Leyes Paraguayas

Ley Nº 5098 / DE RESPONSABILIDAD FISCAL



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LEY N° 5098
DE RESPONSABILIDAD FISCAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer reglas generales de comportamiento fiscal orientadas a la estabilidad y sostenibilidad de las finanzas públicas.
Artículo 2°.- Ambito de aplicación. Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a los Organismos y Entidades del Estado (OEE), mencionados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO". 
Capítulo Unico
Disposiciones Generales
Artículo 3°.- Principio General. Asegurar la sostenibilidad de las finanzas públicas en el mediano plazo, teniendo como meta resultados fiscales que no causen efectos negativos sobre la estabilidad macroeconómica, preservando el equilibrio entre los ingresos y los gastos públicos. 
Artículo 4°.- Responsabilidad. Los tres Poderes del Estado, sus dependencias y reparticiones serán responsables por el cumplimiento de los principios y reglas establecidas en la presente Ley. 
La Contraloría General de la República en cumplimiento con lo dispuesto en los Artículos 281 y 283 de la Constitución Nacional velará por el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 5°.- Transparencia. Los informes producidos en el ámbito del cumplimiento con las funciones y responsabilidades de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), tendrán carácter de información pública y serán de libre acceso; con excepción de aquellos de carácter restringidos establecidos por Ley. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) serán responsables de la provisión y actualización de la información, a través de medios informáticos, publicaciones y/o cualquier otro medio idóneo. 
Artículo 6°.- Plurianualidad. La elaboración de los presupuestos anuales en el sector público se enmarcará en un escenario de programación plurianual compatible con el principio de legalidad por el que se rige la aprobación y la ejecución presupuestaria, mediante la utilización de los recursos disponibles con el objeto de promover el crecimiento ordenado y sostenido de la economía, orientado a una gestión pública por resultados.
Capítulo I
De la Reglas
Artículo 7°.- Reglas macrofiscales para la elaboración y aprobación del Presupuesto General de la Nación. 
Las Leyes anuales del Presupuesto General de la Nación, se sujetarán a las siguientes reglas:
1. El déficit fiscal anual de la Administración Central, incluidas las transferencias, no será mayor que el 1,5% (uno coma cinco por ciento) del Producto Interno Bruto (PIB) estimado para dicho año fiscal. 
2. El incremento anual del gasto corriente primario del Sector Público no podrá exceder a la tasa de inflación interanual más el 4% (cuatro por ciento). El gasto corriente primario se define como gasto corriente total excluido el pago de intereses. 
3. No se podrán incorporar incrementos salariales, excepto cuando se produzca un aumento en el salario vital mínimo y móvil vigente. El aumento será como máximo en la misma proporción y se incorporará en el Presupuesto del siguiente Ejercicio Fiscal. 
Artículo 8°- De las estimaciones de ingresos. La estimación de los ingresos públicos será establecida por el Poder Ejecutivo, en cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 1), 13) y 14) del Artículo 238 de la Constitución Nacional, a través del Ministerio de Hacienda. Si el Congreso de la Nación modifica dicha estimación, lo hará conforme a los principios establecidos en el Artículo 6° de la Ley N° 1535/99 “DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO”.
Artículo 9°- De la ejecución en años electorales. En años de elecciones generales y municipales, el gasto corriente primario de la Administración Central entre los meses de enero y julio no será mayor al 60% (sesenta por ciento) del Presupuesto aprobado para ese año, excluyendo al Poder Judicial de esta restricción.
Capítulo II
De la Programación Fiscal
Artículo 10.- Programación fiscal plurianual. La Programación Fiscal Plurianual consolidada de mediano plazo 3 (tres) años será presentada al Congreso de la Nación conjuntamente con el Proyecto de Ley de Presupuesto Anual, diferenciada entre Administración Central y Descentralizada y contendrá lo siguiente:
a. Las variables macroeconómicas estimadas a lo largo del período, incluirán las siguientes variables: Producto Interno Bruto (PIB) nominal, inflación esperada, crecimiento del Producto Interno Bruto (PIB) real, tipo de cambio, nivel de importaciones.
b. Todos los gastos corrientes y de capital discriminados por fuente de financiamiento.
c. El resultado fiscal de la Administración Central no podrá superar en el mediano plazo un déficit promedio del 1% (uno por ciento) del Producto Interno Bruto (PIB).
d. Las transferencias realizadas a través de la Dirección General del Tesoro Público, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, a los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Municipalidades y entidades sin fines de lucro.
e. Todos los indicadores de gestión presupuestal y de resultado de los programas de mayor impacto, estarán agrupados por funciones o sectores. 
f. Un análisis de la sostenibilidad de la deuda pública.
Capítulo III
Disposiciones Finales
Artículo 11.- Excepciones. En casos de emergencia nacional, crisis internacional que pueda afectar seriamente la economía nacional o una caída de la actividad económica interna, a solicitud del Poder Ejecutivo, el Congreso de la Nación podrá suspender por el año fiscal correspondiente la aplicación de los numerales 1) y 2) del Artículo 7° y el Artículo 9° de la presente Ley. En ningún caso, el déficit podrá exceder el 3% (tres por ciento) del Producto Interno Bruto (PIB) 
Artículo 12.- Proyecto de Ley de Orden Fiscal, Presupuestario y Financiero. Todo proyecto de Ley que implique impacto fiscal, presupuestario, o financiero para el Estado deberá contar con un informe técnico del Ministerio de Hacienda para su tratamiento, el cual deberá ser proveído en el plazo de 15 (quince) días de solicitado por cualquiera de las Comisiones del Congreso de la Nación o cualquiera de sus Cámaras. La no presentación del informe en el plazo señalado importará el acuerdo con el proyecto por parte del Ministerio de Hacienda. En el tratamiento del régimen tributario, se preservará la disposición del Artículo 202, numeral 4) de la Constitución Nacional. 
Artículo 13.- Incumplimiento. El incumplimiento de la presente Ley por parte de los funcionarios responsables en el correspondiente nivel de la administración pública, será considerado como mal desempeño de sus funciones y se aplicarán las sanciones previstas en las disposiciones legales pertinentes. 
Artículo 14.- Leyes complementarias. Las disposiciones de la presente Ley serán complementarias a las establecidas en la Ley N° 1535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO" y sus modificaciones.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiséis días del mes de setiembre del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintidós días del mes de octubre del año dos mil trece, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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