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LEY N° 5208
QUE ESTABLECE PLAZOS PARA LA DESIGNACION, NOMBRAMIENTO O PRESTACION DE ACUERDOS PARA EL EJERCICIO DE CARGOS PUBLICOS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
ArtÃculo 1°.- Ambito. La presente Ley establece los plazos aplicables a los procedimientos de designación, nombramiento o prestación de acuerdo por parte del Poder Ejecutivo, las Cámaras del Congreso de la Nación y la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, conforme a las disposiciones establecidas en los ArtÃculos 222, 224, 251 y 269 de la Constitución Nacional.
ArtÃculo 2°.- Designación. La Corte Suprema de Justicia deberá designar al miembro del Poder Judicial, Justicia Electoral, Ministerio Público, Sindicatura General de Quiebras y del Ministerio de la Defensa Pública, respectivamente, dentro del plazo de 30 (treinta) dÃas hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la terna propuesta por el Consejo de la Magistratura.
La Cámara de Diputados deberá designar al Defensor del Pueblo, Contralor y Subcontralor General de la República, respectivamente, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, contados a partir de la recepción de la terna propuesta por la Cámara de Senadores.
ArtÃculo 3°.- Nombramiento. El Presidente de la República deberá nombrar al candidato a ocupar el cargo de Fiscal General del Estado, dentro del plazo de 30 (treinta) dÃas hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la terna propuesta por el Consejo de la Magistratura.
ArtÃculo 4°.- Acuerdo constitucional. La Cámara de Senadores deberá prestar o no el acuerdo, dentro del plazo de 30 (treinta) dÃas hábiles, contados a partir de la fecha de la recepción de la comunicación del Presidente de la República, sobre el nombramiento del Fiscal General del Estado, y la designación o proposición de los candidatos a Ministros, Embajadores, Ministros Plenipotenciarios en el exterior, Presidente y Directores del Banco Central del Paraguay, Directores paraguayos de Entidades Binacionales, y los ascensos militares y policiales o cualquier otro cargo.
El Presidente de la República deberá prestar o no el acuerdo dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, contado a partir de la recepción de la comunicación de la Cámara de Senadores sobre la designación de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia y Miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral, respectivamente.
ArtÃculo 5°.- Regla general. En ningún caso, se podrá designar a más de un candidato por cada terna que fuera elevada al órgano constitucional que corresponda, conforme a lo dispuesto en los artÃculos anteriores.
ArtÃculo 6°.- Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley implicará mal desempeño de funciones y causará responsabilidad personal.
ArtÃculo 7°.- Derogación. Quedan derogadas las disposiciones contrarias a lo establecido en la presente Ley.
ArtÃculo 8°.- ComunÃquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a doce dÃas del mes de diciembre del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a cuatro dÃas del mes de junio del año dos mil catorce, de conformidad con lo dispuesto en el ArtÃculo 211 de la Constitución Nacional.