Leyes Paraguayas

Ley Nº 5531 / MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 4.980/13 “QUE MODIFICA EL REGISTRO DE MOTOCICLETAS Y VEHÍCULOS SIMILARES Y ESTABLECE NORMAS PARA SU CIRCULACIÓN



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LEY N° 5.531
QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 4.980/13 “QUE MODIFICA EL REGISTRO DE MOTOCICLETAS Y VEHÍCULOS SIMILARES Y ESTABLECE NORMAS PARA SU CIRCULACIÓN”.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.° Modifícanse los artículos 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley N° 4.980/13 “QUE MODIFICA EL REGISTRO DE MOTOCICLETAS Y VEHÍCULOS SIMILARES Y ESTABLECE NORMAS PARA SU CIRCULACIÓN”, que quedan redactados de la siguiente manera:
“Art. 1.° Las personas físicas y jurídicas que se dediquen a la fabricación, ensamblaje y/o venta de motocicletas que aún no se encuentren matriculadas en el Registro del Automotor, en los términos de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley Nº 608/95 “QUE CREA EL SISTEMA DE MATRICULACIÓN Y LA CÉDULA DEL AUTOMOTOR”, deberán entregar a los compradores de dichos vehículos las chapas, el certificado de verificación y el formulario necesario para la tramitación de la cédula correspondiente ante la Dirección del Registro del Automotor.”
“Art. 2.° El formulario de referencia deberá ser proveído por el Registro del Automotor y será confeccionado en duplicado. El original deberá ser entregado al comprador para su utilización como documento habilitante para circular y gestionar la matriculación en un plazo máximo de noventa días hábiles. El duplicado quedará en poder del vendedor como constancia del cumplimiento de la obligación impuesta por la presente ley, debiendo archivarlo por espacio de cinco años.”
“Art. 3.° El Registro del Automotor deberá otorgar la cédula del automotor correspondiente, en un plazo que no exceda de veinte días hábiles de recibida la documentación conforme al procedimiento establecido. Las motocicletas que circulen sin la matrícula respectiva, deberán ser retiradas de la vía pública por la autoridad encargada del tránsito vehicular; sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en la Ley General de Tránsito y Seguridad Vial.”
“Art. 5.° La autoridad de aplicación reglamentará la presente ley en el plazo máximo de sesenta días de su promulgación. El proceso indicado en la misma podrá hacerse de manera electrónica y con certificación digital, toda vez que la reglamentación respectiva lo habilite y que el comprador obtenga una constancia física de la operación realizada, a los efectos del posterior retiro de la cédula del automotor y la comprobación de que la misma se halla en trámite. Esta constancia permitirá la circulación por la vía pública dentro del plazo permitido.”
Artículo 2.° Derógase el artículo 4° de la Ley N° 4.980/13 “QUE MODIFICA EL REGISTRO DE MOTOCICLETAS Y VEHÍCULOS SIMILARES Y ESTABLECE NORMAS PARA SU CIRCULACIÓN”.
Artículo 3.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil quince, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil quince, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.

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