Leyes Paraguayas

Ley Nº 186 / INCORPORA EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL ESTADO A LOS FUNCIONARIOS DE LA CATEGORIA DE PERSONAL TRANSITORIO QUE PRESTAN SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL, UNIVERSIDAD NACIONAL Y EN INSTITUCIONES PUBLICAS NO INCORPORADAS A DICHO REGIMEN Y ESTABLECE UN REGIMEN DE RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS ANTERIORES PARA LOS MISMOS



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LEY N°186
QUE INCORPORA EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL ESTADO A LOS FUNCIONARIOS DE LA CATEGORIA DE PERSONAL TRANSITORIO QUE PRESTAN SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL, UNIVERSIDAD NACIONAL Y EN INSTITUCIONES PUBLICAS NO INCORPORADAS A DICHO REGIMEN Y ESTABLECE UN REGIMEN DE RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS ANTERIORES PARA LOS MISMOS.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1º.- Incorpórase con carácter obligatorio al régimen de jubilaciones y pensiones del Estado, a los funcionarios que perciben remuneración dentro de la partida de personal transitorio que prestan servicios, bajo cualquier título en la Administración Central, en la Universidad Nacional de Asunción y en Instituciones Públicas que a la fecha no forman parte del régimen de jubilaciones mencionados.
La incorporación será con todos los derechos y obligaciones que acuerda el referido régimen al personal de la categoría permanente.
Artículo 2º.- La incorporación al régimen de jubilaciones y pensiones del Estado que se dispone en el artículo anterior, afectará a funcionarios que tenga cumplido 18 (diez y ocho) años de edad y no correspondan a la categoría de jornalero ni contratado.
Artículo 3º.- Establécese un régimen de reconocimiento de servicios anteriores para todos los funcionarios mencionados en el Artículo 1º de esta Ley, así como para aquellos funcionarios que a la fecha de promulgación de esta Ley, ya se hallan incorporadas al régimen de jubilaciones y pensiones del Estado y con anterioridad han pertenecido a la categoría de personal transitorio.
Artículo 4º.- El período de reconocimiento de servicios anteriores abarcará 1 (un) año a partir de la promulgación de esta Ley. Las solicitudes para su reconocimiento, se recepcionarán en la Institución en la cual presta servicio el funcionario.
Artículo 5º.- El reconocimiento de servicios anteriores impondrá a beneficiario la obligación de pagar por los años de servicios anteriores reconocidos, sin intereses, una suma equivalente al 14% (catorce por ciento) del monto del sueldo que el funcionario hubiese percibido durante dicho lapso, comenzando por el mes de servicio más reciente cuyo reconocimiento fuese acreditado.
Artículo 6º.- Para la estimación del catorce por ciento de descuento como aporte jubilario por el reconocimiento de servicios anteriores, se tomará como base el monto del salario establecido en el mes de diciembre de 1992, para aquellos a quienes se les reconozca una antiguedad no mayor a 5 (cinco) años; de 6 (seis) a 10 (diez) añós de antiguedad, el 80% (ochenta por ciento) del mismo monto salarial y con más de 10 (diez) años anterioes, el 60% (sesenta por ciento).
Artículo 7º.- En el caso en que el funcionario obtuviere reconocimiento por años de servicios prestados únicamente en un período anterior al 1º de enero de 1983, se aplicará el criterio explicitado en el último término en el artículo anterior.
Artículo 8º.- Reconocidos los servicios anteriores, dicho monto será descontado en un 5% (cinco por ciento) del sueldo mensual del funcionario, hasta cubrir el importe de la deuda, siempre que no hubiere efectuado el pago de dicho monto de una sola vez. A pedido del afiliado, éste podrá efectuar el pago adelantado de varias cuotas o del saldo que el mismo adeudare.
Artículo 9º.- En el caso de que al tiempo de jubilarse, el afiliado siguiere adeudando en concepto de reconocimiento de servicios anteriores, a partir del otorgamiento de la jubilación, el descuento obligatorio se hará en un 10% (diez por ciento) mensual del haber jubilatorio.
Artículo 10°.- El descuento obligatorio del 14% (catorce por ciento) que implica la incorporación de los funcionarios de carácter transitorio del régimen de jubilaciones y pensiones, se efectuará desde el 1º de marzo de 1993 y los beneficiarios de la jubilación tendrán derecho a acogerse a dicho beneficio, a partir del 30 de junio de 1993.
Artículo 11°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a un día del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y dos y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, en virtud del artículo 161 de la Constitución Nacional de 1967, a los once días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y tres.

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