Leyes Paraguayas

Ley Nº 958 / MODIFICA LA LEY Nº 740 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 1978, Y CREA LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL



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​LEY Nº 958
 
QUE MODIFICA LA LEY Nº 740 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 1978, Y CREA LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL. 
 
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY: 
 
Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10º, 15º, 27º, 35º, 39º, 40º, 41º, 52º, 54º, 60º, 61º, 63º, 64º, 65º, 69º y 72º de la Ley Nº 740 del 27 de diciembre de 1978, quedando redactados en la siguiente forma: 
Art. 1º.- Créase la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal, entidad con Personería Jurídica y patrimonio propio. 
 
Art. 2º.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal tiene su domicilio en la Capital de la República y sólo los tribunales de la circunscripción judicial de la Capital serán competentes para entender en los juicios en que la entidad sea parte, como actora o demandada, salvo que la entidad prefiera deducir acciones ante los Juzgados y Tribunales de otra circunscripción territorial. 
 
Art. 3º.- En esta Ley, las referencias a Caja, se entenderán hechas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal; las referencias a Institución Municipal, se entenderán hechos a las Municipalidades de todo el país, a la Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal -OPACI- y el Instituto de Desarrollo Municipal -IDM-; las referencias al Consejo, al Consejo de Administración de la Caja, y las referencias a Afiliado, a los beneficiarios mencionados en el artículo 5º de esta Ley. 
 
Art. 5º.- Son Afiliados de la Caja: 
1) Con carácter obligatorio: 
a) Los funcionarios, asesores, empleados y obreros, nacionales y extranjeros, al servicio de la Institución Municipal, cualquiera sea su categoría, forma de remuneración, tipo de trabajo y forma de nombramiento o contratación, sea en cargos fijos o variables del presupuesto municipal. 
b) El personal de la Caja y los miembros del Consejo. 
 
2) Con carácter voluntario: 
a) El personal mencionado en el numeral 1, incisos a) y b), que se retire voluntaria o involuntariamente de la Institución Municipal o de la Caja, y que solicite su continuidad como Afiliado de acuerdo a lo establecido en esta Ley, siempre que tenga una antigüedad mínima de cinco años. 
b) Los miembros de las Juntas Municipales, de la Junta Directiva de la Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal -OPACI-, y del Consejo Directivo del Instituto de Desarrollo Municipal -IDM-, que soliciten su incorporación. 
 
Art. 7º.- La Dirección y Administración de la Caja estarán a cargo de un Consejo de Administración compuesto de un Presidente y siete miembros titulares. Cada miembro titular tendrá un suplente. 
 
Art. 8º.- El Presidente y los miembros del Consejo deberán ser Afiliados dependientes de la Institución Municipal por un tiempo no menor de cinco años, gozar de reconocida honorabilidad y haber cumplido treinta años de edad. El Presidente y los miembros del Consejo serán nombrados por el Poder Ejecutivo de la lista y de las ternas de candidatos, respectivamente, propuestas conforme a esta Ley. 
 
Art. 9º.- El Presidente y los miembros del Consejo durarán tres años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos. 
 
Art. 10.- La lista de candidatos para Presidente estará compuesta como sigue: 
 
- Un candidato propuesto por el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Asunción, 
- Uno por la Junta Directiva de la Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal -OPACI-; 
- Uno por los Afiliados dependientes de la Municipalidad de Asunción; y 
- Uno por los Afiliados dependientes de la Institución Municipal, exceptuada la Municipalidad de Asunción. 
Las ternas de candidatos para miembros del Consejo estarán compuestas como sigue: 
- Para los dos miembros titulares por el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Asunción, a propuesta de este Departamento; 
- Para los dos miembros titulares por los Afiliados dependientes de la Municipalidad de Asunción, a propuesta de una Asamblea General de los mismos Afiliados; 
- Para un miembro de la Institución Municipal, exceptuada la Municipalidad; a propuesta de la Junta Directiva de la Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal -OPACI-; y
- Para los dos miembros por los Afiliados dependientes de la Institución Municipal, exceptuada la Municipalidad de Asunción, a propuesta de una Asamblea General de los representantes de los Afilados, integrada con dos delegados por cada uno de los Departamentos de la Región Oriental, cuatro por el conjunto de Departamentos de la Región Occidental, una por la OPACI, y uno por el Instituto de Desarrollo Municipal -IDM-. 
En las dos Asambleas mencionadas en este artículo serán también nominados los Afiliados que deberán integrar la lista d candidatos a Presidente a propuesta de los Afiliados. 
Los procedimientos para la composición de ternas de candidatos a miembros titulares, también para las ternas de suplentes. 
 
Art. 15.- Las resoluciones del Consejo podrán ser objeto de reconsideración siempre que el afectado lo solicite dentro de los cinco días de la notificación. Resuelta la reconsideración, será recurrible ante el Tribunal de Cuentas en el plazo de cinco días de notificada la misma. 
 
Art. 27.- A los Veteranos y a los Lisiados y Mutilados de la Guerra del Chaco, la Caja les reconocerá los privilegios que acuerda la Ley Nº 461 del 28 de diciembre de 1973. 
 
Art. 35.- La Jubilación por retiro voluntario se adquirirá cuando el Afiliado se retire de la Institución Municipal, habiendo cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicios computados por la Caja, cincuenta años de edad como mínimo y haber efectivizado, cuando menos, el cincuenta por ciento de los aportes que por reconocimiento de servicios anteriores correspondiere abonar. 
 
Art. 39.- La Jubilación por Retiro Voluntario será equivalente al cuarenta por ciento del promedio de salarios. Este monto básico se incrementará con el uno y medio por ciento por cada año de antigüedad que sobrepasa los veinticinco años. 
 
Art. 40.- Del monto básico y tope para las jubilaciones. 
Para determinar el monto básico mensual de las jubilaciones se tendrá en cuenta el promedio de los últimos veinticuatro meses de salarios, contados a partir de la fecha de la solicitud. 
 
Art. 41.- En ningún caso la Caja podrá otorgar jubilaciones que superen el noventa por ciento del promedio de los últimos veinticuatro meses de salarios. 
Ninguna jubilación podrá sobrepasar el equivalente de doscientos cincuenta salarios mínimos diarios correspondientes a las actividades no especificadas de la Capital de la República. 
 
Art. 52.- Corresponderá la devolución de aportes, sin intereses, al Afiliado que se retire voluntaria o involuntariamente de la Institución Municipal, teniendo menos de doce años de servicios reconocidos por la Caja. 
No serán susceptibles de devolución los siguientes conceptos: 
a) la contribución de la Institución Municipal; 
b) el 3% del aporte de los Afiliados voluntarios mencionados en el Artículo 5º, numeral 2, inc. a); 
c) el 50% del ingreso en concepto de amortización de la Cuenta por reconocimiento de servicios anteriores, afectados a gastos administrativos; y 
d) el monto de jubilación por invalidez que Afiliado haya cobrado. 
 
Art. 54.- Si falleciera un Afiliado con menos de quince años de servicios reconocidos y si no tuviere reunidos los requisitos para  la obtención de una jubilación, la Caja otorgará a los derecho habientes por una sola vez, un subsidio equivalente a tres meses del último sueldo del causante cuando tuviere una antigüedad de no mas de dos años. Por el tiempo superior a dos años, se otorgará un mes de sueldo por cada año de antigüedad, hasta un máximo de siete sueldos mas. 
 
CAPITULO XVI
De las disposiciones generales y transitorias.
 
Art. 60.- El Consejo en funciones a la promulgación de esta Ley continuará en la Dirección y Administración de la Caja, mientras dure el periodo de incorporación dispuesto en esta Ley para la entidad municipal. 
 
Art. 61.- La Institución Municipal está obligada a retener mensualmente los aportes creados por esta ley, a cargo de sus funcionarios, y a depositarlos juntamente con su contribución, en un banco oficial a la orden de la Caja, dentro de los diez días siguientes a la fecha de pago mensual de las remuneraciones a dichos funcionarios. 
 
Art. 63.- Los gastos administrativos de la Caja estarán limitados al ingreso conjunto de los siguientes conceptos: 
a) Del uno y medio por ciento calculado sobre los salarios imponibles de los Afiliados; 
b) Del cincuenta por ciento del ingreso por reconocimiento de servicios anteriores; y 
c) De los ingresos percibidos en concepto de comisiones para cubrir gastos administrativos. 
 
Art. 64.- La Institución Municipal está obligada a suministrar a las autoridades de la Caja los informes que ésta requiera en relación a los Afiliados. 
 
Art. 65.- El Afiliado que se retire de la Institución Municipal o que fuera declarado cesante, y que no tenga reunidos los requisitos necesarios para obtener su jubilación, tendrá derecho a su continuidad en la Caja con todas las prerrogativas que acuerda la Ley. 
En este caso el Afiliado efectuará mensualmente en la Caja un aporte obligatorio del once por ciento del último sueldo o jornal que hubiere estado gozando. 
La Caja dispondrá anualmente el aumento de dicho aporte en base a los incrementos que se produzcan en el sueldo o jornal del cargo que ejerciere al momento de su retiro, o a falta de éste, de otro cargo equivalente. 
 
Art. 66.- Cada cinco años, por lo menos deberán efectuarse valoraciones actuariales del financiamiento de la Caja y extraordinariamente cuando lo acuerde el Consejo. 
Asimismo, al cabo de cada ejercicio, se formulará un estudio financiero actuarial del funcionamiento de la Caja. 
 
Art. 69.- Las Jubilaciones y Pensiones concedidas por esta Ley se pagarán doce meses después de la incorporación a la Caja de la respectiva municipalidad y de la OPACI o el IDM. Queda exceptuada de esta disposición la Municipalidad de Asunción. 
 
Art. 72.- La primera Asamblea General de Afiliados de Institución Municipal, exceptuada la Municipalidad de Asunción, establecida en el Art. 10 de esta Ley, será convocada por el Presidente de la OPACI. Esta Asamblea se regirá por las disposiciones pertinentes de los Estatutos de la OPACI. Las Asambleas posteriores se regirán por el Reglamento dictado por el Consejo a propuesta de los Afiliados. 
 
Artículo 2º.- La incorporación a la Caja, de los Afiliados con carácter obligatorio, a excepción de los de la Municipalidad de Asunción, tendrá lugar a petición de la Institución Municipal dentro de los siguientes plazos: 
a) Los Afiliados dependientes de la Municipalidad de Primera Categoría, de la Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal -OPACI- y del Instituto de Desarrollo Municipal -IDM-, a partir de la promulgación de esta Ley hasta el 31 de diciembre de 1983, y 
b) Los Afiliados dependientes de las Municipalidades de Segunda y Tercera Categoría, a partir de la promulgación de esta Ley hasta el 31 de diciembre de 1984. 
Estas incorporaciones serán obligatorias al vencimiento de los mencionados plazos. 
 
Artículo 3º.- La Caja reconocerá, a pedido del Afiliado ya incorporado a la Caja y que se halle en funciones, lo servicios prestados con anterioridad a esta Ley, en las Municipalidades de Primera, Segunda y Tercera Categoría, como asimismo, en la Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal -OPACI- y en la Organización de Desarrollo Intermunicipal -IDM-, a partir de la actividad mas reciente. La solicitud correspondiente será presentada a la Caja dentro del plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la incorporación efectuada conforme al artículo 2º de esta Ley. 
Igualmente, la Caja reconocerá los servicios prestados, a pedido del Afiliado que a través de las instituciones mencionadas en este artículo, se incorpora a la Caja con posterioridad a la promulgación de esta Ley. En este caso, la solicitud correspondiente será presentada dentro del plazo de noventa días contados a partir de la fecha de dicha incorporación, y el reconocimiento será hasta un tiempo máximo de siete años. 
Una vez transcurridos dichos plazos, no se reconocerá servicios anteriores, salvo caso de fallecimiento de un Afiliado que omitió la presentación de la mencionada solicitud dentro de tales plazos, en cuya situación podrá hacerlo cualquier derecho habiente en el plazo improrrogable de sesenta días, contados a partir de la fecha de fallecimiento del Afiliado 
 
Artículo 4º.- Las Jubilaciones y Pensiones ya otorgadas, serán ajustadas en sus montos de acuerdo a los nuevos promedios establecidos en esta Ley. 
 
Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 
 
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DE LA NACIONAL, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS. 

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