Leyes Paraguayas

Ley Nº 2757 / APRUEBA El PROTOCOLO RELATIVO AL TEXTO AUTENTICO TRILINGUE DEL CONVENIO SOBRE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (CHICAGO, 1944)



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LEY N° 2757
QUE APRUEBA El PROTOCOLO RELATIVO AL TEXTO AUTENTICO TRILINGUE DEL CONVENIO SOBRE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (CHICAGO, 1944)
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el “Protocolo Relativo al texto Auténtico Trilingüe del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944)”, suscrito por la República del Paraguay en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, el 24 de setiembre de 1968, cuyo texto es como sigue: 
PROTOCOLO
RELATIVO AL TEXTO AUTENTICO TRILINGUE DEL CONVENIO SOBRE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (CHICAGO, 1944)
LOS GOBIERNOS FIRMANTES
CONSIDERANDO que el párrafo final del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en adelante llamado “el Convenio”, dispone que un texto del Convenio, redactado en los idiomas español, francés o inglés, cada uno de los cuales tendrá igual autenticidad, quedará abierto a la firma;
CONSIDERANDO que el Convenio fue abierto a la firma en Chicago el siete de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, en un texto en idioma inglés; 
CONSIDERANDO que, por lo tanto, conviene adoptar las disposiciones necesarias para que exista el texto en tres idiomas, tal como se prevé en el Convenio;
CONSIDERANDO que, al adoptar tales disposiciones, se debería tener en cuenta que existen enmiendas al Convenio en los idiomas español, francés e inglés, y que el texto del Convenio en los idiomas español y francés no debería incluir dichas enmiendas, ya que,  de acuerdo con el Artículo 94 a) del Convenio, cada una de tales enmiendas solamente entra en vigor para los Estados que las hayan ratificado;
HAN ACORDADO lo siguiente:
Artículo I
El texto en los idiomas español y francés del Convenio adjunto al presente Protocolo constituye, con el texto en el idioma inglés del Convenio, el texto igualmente auténtico en tres idiomas, tal como se prevé expresamente en el párrafo final del Convenio.
Artículo II
Si un Estado Parte en el presente Protocolo ha ratificado o en el futuro ratifica cualquier enmienda hecha al Convenio de acuerdo con el Artículo 94 a) del mismo, se considerará que el texto en los idiomas español, francés e inglés de tal enmienda se refiere al texto de igual autenticidad en los tres idiomas que resulta del presente Protocolo.
Artículo III
1) Los Estados miembros de la Organización de Aviación Civil Internacional pueden ser Partes en el presente Protocolo ya sea mediante:
a) la firma, sin reserva de aceptación;
b) la firma, bajo reserva de aceptación, seguida de aceptación; 
c) la aceptación.
2) El presente Protocolo quedará abierto a la firma en Buenos Aires hasta el veintisiete de septiembre de 1968 y después de esta fecha en Washington, D.C.
3) La aceptación se elevará a cabo mediante el depósito de un instrumento de aceptación ante el Gobierno de los Estados Unidos de América.
4) La adhesión al presente Protocolo o su ratificación o aprobación se considerará como aceptación del mismo.
Artículo IV
1) El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después de que doce Estados, de acuerdo con las disposiciones del Artículo III, lo hayan firmado sin reserva de aceptación o lo hayan aceptado.
2) Por lo que se refiere a cualquier Estado que sea posteriormente Parte en el presente Protocolo, de acuerdo con las disposiciones del Artículo III, el Protocolo entrará en vigor en la fecha de la firma sin reserva de aceptación o de la aceptación.
Artículo V
La futura adhesión de un Estado al Convenio será considerada como aceptación del presente Protocolo.
Artículo VI
Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, será registrado en las Naciones Unidas y en la Organización de Aviación Civil Internacional por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Artículo VII
1) El presente Protocolo permanecerá en vigor mientras lo esté el Convenio.
2) El presente Protocolo cesará de estar en vigor con respecto a un Estado solamente cuando dicho Estado cese de ser Parte en el Convenio.
Artículo VIII
El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicará a todos los Estados miembros de la Organización de Aviación Civil Internacional y a la Organización misma:
a) Toda firma del presente Protocolo y la fecha de la misma, indicando si la firma se hace sin reserva o bajo reserva de aceptación;
b) El depósito de cualquier instrumento de aceptación y la fecha del mismo;
c) La fecha en que el presente Protocolo entre en vigor de acuerdo con el Artículo IV, párrafo 1.
Artículo IX
El presente Protocolo redactado en los idiomas español, francés e inglés, teniendo cada texto igual autenticidad, será depositado en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual transmitirá copias debidamente certificadas del mismo a los Gobiernos de los Estados miembros de la Organización de Aviación Civil Internacional.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados, han firmado el presente Protocolo.
HECHO en Buenos Aires, el veinticuatro de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho.”
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.   
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a siete días del mes de julio del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a seis días del mes de octubre del año dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000002757






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