Leyes Paraguayas

Ley Nº 4426 / ESTABLECE UN HABER MÍNIMO JUBILATORIO Y DE PENSIONES PARA LOS ASEGURADOS DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL



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​LEY N° 4.426
QUE ESTABLECE UN HABER MÍNIMO JUBILATORIO Y DE PENSIONES PARA LOS ASEGURADOS DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Establécese que el haber mínimo jubilatorio y de pensiones para los asegurados del Instituto de Previsión Social no podrá ser inferior al 33% (treinta y tres por ciento) del salario mínimo vigente para actividades diversas no especificadas, el cual deberá actualizarse anualmente de acuerdo al Indice de Precios al Consumidor declarado por el Banco Central del Paraguay.
Artículo 2º.- El haber mínimo jubilatorio y de pensiones se hará efectivo en los casos de jubilaciones y pensiones otorgadas antes de la vigencia de la presente Ley, así como en los casos de jubilaciones y pensiones que se otorguen con posterioridad, cuando el haber que resulte de la aplicación del método de cálculo determinado en la norma legal pertinente sea inferior al mínimo determinado en el artículo anterior.
Artículo 3º.- El haber mínimo jubilatorio y de pensiones no se hará efectivo cuando el asegurado perciba más de un beneficio del Instituto de Previsión Social que sumados superen el mínimo establecido.
Artículo 4º.- Se faculta al Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social a incrementar el haber mínimo jubilatorio y de pensiones según lo establecido en los Artículos 1º y 2º de la presente Ley.
Artículo 5º.- El Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social dispondrá la realización de los estudios y evaluaciones actuariales de modo a garantizar la sustentabilidad financiera de los beneficios otorgados por esta Ley.
Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los nueve días del mes de junio del año dos mil once, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil once, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.

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