Leyes Paraguayas

Ley NÂș 4013 / REGLAMENTA EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y ESTABLECE EL SERVICIO SUSTITUTIVO AL MISMO EN BENEFICIO DE LA POBLACION CIVIL



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LEY Nº 4013
 

QUE REGLAMENTA EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y ESTABLECE EL SERVICIO SUSTITUTIVO AL MISMO EN BENEFICIO DE LA POBLACION CIVIL

 

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
 
Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto reglamentar el Artículo 129 de la Constitución Nacional, en lo referente al ejercicio del derecho a la objeción de conciencia al Servicio Militar Obligatorio y establecer las condiciones del servicio sustitutivo establecido en remplazo del mismo, en beneficio de la población civil.
 
Artículo 2º.- Objetor de Conciencia es aquel ciudadano que, hallándose obligado a prestar el Servicio Militar Obligatorio, se niega a hacerlo por razones éticas o religiosas, declarando su objeción de conciencia contra el mismo ante la autoridad fijada en la presente Ley; la cual establecerá la procedencia o no de la misma, a los efectos previstos en la Constitución Nacional y en las leyes vigentes.
 
Artículo 3°.- La Declaración de Objeción de Conciencia suspenderá el enrolamiento del declarante a las Fuerzas Armadas para cumplir con el Servicio Militar Obligatorio y, en su caso, de su prestación. El Objetor de Conciencia estará exento del cumplimiento del Servicio Militar Obligatorio, a partir del momento de ser aceptada su declaración como válida por la autoridad designada. A partir de ese momento, el objetor queda obligado a prestar servicio sustitutivo en beneficio de la población civil en los centros asistenciales designados en esta norma, bajo jurisdicción civil.
 
Artículo 4°.- La Declaración de Objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio deberá ser formulada por el objetor, a más tardar, dentro de los 20 (veinte) días siguientes al que correspondería que fuere enrolado a las Fuerzas Armadas para prestar dicho servicio. Tal declaración se hará en forma escrita y dirigida al Defensor del Pueblo, si el objetor se hallare en territorio nacional o ante los representantes consulares nacionales en el extranjero para los ciudadanos que se encontraren fuera del país; quienes deberán remitir la misma a la Defensoría del Pueblo dentro del término de 15 (quince) días siguientes a su presentación. 
 
Artículo 5°.- La Declaración de Objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio deberá contener:  
a) los datos personales del objetor; 
b) las razones éticas o religiosas en que se funda;
c) el lugar donde el objetor preferiría prestar el servicio sustitutivo en beneficio de la población civil; y,  
d) la firma del objetor, fehacientemente constatada por los medios legales a su alcance, si la declaración no fuera firmada ante un funcionario público autorizado para recibirla.
 
Artículo 6º.- El Defensor del Pueblo se encargará de recibir las solicitudes y de someterlas, sin más trámite, a la consideración del organismo de aplicación de la presente Ley. Recibido el escrito de Declaración de Objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio, la autoridad de aplicación de la presente Ley comunicará a las Fuerzas Armadas de la Nación la declaración recibida, dentro del plazo de 5 (cinco) días, y, en su caso, la condición de objetor de conciencia al Servicio Militar Obligatorio de aquéllos, cuya objeción haya sido declarada procedente, a los efectos correspondientes en la legislación vigente.
 
Artículo 7°.- Créase como autoridad de aplicación de la presente Ley, el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio, con sede en el local de la Defensoría del Pueblo. Sus miembros durarán en sus funciones el tiempo que les reste en el cargo por cuya representación accedan al Consejo y no percibirán remuneración alguna en tal carácter. La conformación de este Consejo se hará por decreto del Poder Ejecutivo y estará integrado de la siguiente forma:
a) el Defensor del Pueblo, quien lo presidirá;
b) el Presidente de la Comisión Permanente de Derechos Humanos de la Honorable Cámara de Senadores o un miembro de la misma designado por ésta;
c) el Presidente de la Comisión Permanente de Derechos Humanos de la Honorable Cámara de Diputados o un miembro de la misma designado por ésta;
d) un representante del Ministerio de Defensa Nacional designado por el respectivo Ministro;y,
e) un representante de los objetores de conciencia, elegido por sorteo entre aquéllos que hayan presentado su objeción en los últimos 5 (cinco) años de promulgada la presente Ley.
Este Consejo deberá también elegir de su seno a un Vicepresidente y a un Secretario, cuyas funciones estarán establecidas en el reglamento que dicte el Consejo para su funcionamiento.
 
Artículo 8°.- El Consejo Nacional de Objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio, tendrá las siguientes funciones:
a) recibir las declaraciones de los objetores y expedir constancias de su presentación a los mismos;
b) comunicar a las Fuerzas Armadas de la Nación las presentaciones recibidas y considerarlas;
c) reglamentar el procedimiento  para la entrega de las Declaraciones de Objeción de Conciencia, en cuanto fuere pertinente;
d) declarar la procedencia de la Objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio formulada por el declarante, conforme a lo dispuesto en la Constitución Nacional y las leyes vigentes. El Consejo deberá expedirse sobre la procedencia de la Objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio formulada por los objetores de conciencia dentro del plazo de 10 (diez) días de presentada la declaración respectiva; 
e) comunicar, a las Fuerzas Armadas de la Nación, la condición de objetor de conciencia al Servicio Militar Obligatorio de quien lo declare válidamente dentro del término de 15 (quince) días de recibirla, a los efectos legalmente pertinentes;
f) determinar el lugar y condiciones de cumplimiento del servicio civil sustitutivo a ser prestado por el objetor, dentro de un plazo de 30 (treinta) días, contados a partir de la recepción de la Declaración respectiva por el Defensor del Pueblo y notificar al Objetor dentro del término de 5 (cinco) días;
g) recabar informes, formular solicitudes y hacer acuerdos con instituciones públicas o privadas para la prestación del servicio civil sustitutivo por los objetores de conciencia, en los términos de esta Ley;
h) ejercer la superintendencia del servicio sustitutivo prestado por los objetores en beneficio de la población civil;
i) recibir los informes trimestrales y finales de cumplimiento del servicio civil de las instituciones en las cuales los objetores presten el servicio, registrarlos, archivarlos y comunicarlos a quienes estimare pertinente;
j) otorgar a los objetores de conciencia el correspondiente certificado de cumplimiento del servicio sustitutivo realizado en beneficio de la población civil, dentro del plazo de 30 (treinta) días y, en su caso, comunicarlo a otras instituciones que estimare pertinentes; y,
k) las demás funciones previstas en la presente Ley.
En contra de las resoluciones dictadas por el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, es procedente la acción contencioso-administrativa ante el Tribunal de Cuentas.
 
Artículo 9°.- La propuesta del objetor, en cuanto al lugar donde desea prestar el servicio civil sustitutivo no será vinculante para la autoridad de aplicación, la cual podrá asignar otro lugar diferente al propuesto, atendiendo a las aptitudes físicas, intelectuales y económicas del objetor, así como al orden de prioridades de la sociedad y la disponibilidad de cada servicio.
 
Artículo 10.- El servicio sustitutivo al Servicio Militar Obligatorio será de naturaleza civil, no combatiente ni punitiva y se prestará en beneficio de la población civil, en contribución al desarrollo sustentable del país y con una remuneración equivalente a la que se percibe en el Servicio Militar Obligatorio, por un período igual al establecido en la legislación vigente para el Servicio Militar Obligatorio, contado a partir del primer día de prestación del servicio sustitutivo asignado. 
 
Artículo 11.- Los centros asistenciales en los que los objetores presten el servicio sustitutivo, elaborarán una planilla diaria donde conste la asistencia del objetor, el cumplimiento detallado del servicio y el tiempo empleado para la prestación del mismo. Estas planillas deberán ser remitidas trimestralmente a la autoridad de aplicación. Una vez cumplido el servicio, deberán remitir un informe final de cumplimiento del servicio civil asignado al objetor en la institución respectiva, a los efectos previstos en esta Ley.
 
Artículo 12.- Para la ejecución del servicio sustitutivo, serán aplicables las disposiciones previstas en la legislación vigente en lo relativo a la duración máxima de las jornadas y a los descansos legales, en lo que fueren pertinentes. 
 
Artículo 13.- La prestación del servicio se realizará en entidades dependientes de la Administración Pública, así como en entidades privadas que reúnan las siguientes condiciones: 
a) que no tengan fines de lucro; 
b) que sirvan al interés general de la sociedad, en especial de los sectores sociales más necesitados; y, 
c) que los favorecidos por los servicios prestados no pertenezcan en forma exclusiva a agrupaciones políticas, religiosas o de cualquier índole sectaria. 
 
Artículo 14.- Se establecen como centros asistenciales para la prestación del servicio sustitutivo: 
a) los centros de enseñanza pública; 
b) los hospitales y centros de salud;
c) las instituciones públicas de beneficencia, acción social y emergencia; y,
d) las organizaciones no gubernamentales y otras entidades públicas o privadas que la autoridad de aplicación de esta Ley considere pertinente.
Para la prestación del servicio referido, las entidades asistenciales designadas deberán estar exclusivamente bajo jurisdicción civil. 
 
Artículo 15.- A pedido del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, las entidades designadas informarán sobre las plazas existentes y el tiempo para la admisión del objetor. 
 
Artículo 16.-  Son deberes del objetor en cuanto a la prestación del servicio: 
a) asistir puntualmente al servicio y prestarlo con la diligencia debida;
b) observar buena conducta y respeto a las normas internas de la entidad donde presta el servicio; y,
c) cumplir las resoluciones e instrucciones dictadas por la autoridad de aplicación de esta Ley y, en su caso, por los centros asistenciales en los cuales fueren asignados a prestar el servicio sustitutivo. 
 
Artículo 17.- Las faltas a los deberes establecidos en el artículo anterior deberán ser comunicadas inmediatamente a la autoridad de aplicación de esta Ley, la cual podrá sancionar al objetor con amonestación o suspensión de permisos y licencias, de lo cual informará a la institución en la que esté prestando servicio el objetor para su efectivo cumplimiento. La reiteración conllevará:
a) la adscripción a distinto servicio; o
b) la declaración de infractor al servicio con las consecuencias determinadas en esta Ley.
El régimen disciplinario del servicio sustitutivo será reglamentado por el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio. No podrán aplicarse penas no establecidas en esta Ley y en otras normas concordantes. 
 
Artículo 18.- Cumplido totalmente el servicio sustitutivo, el objetor recibirá un certificado de cumplimiento del mismo. El certificado será otorgado por la autoridad de aplicación de esta Ley, la cual comunicará el hecho a las instituciones que correspondan, a  los efectos de la eliminación de los datos del objetor de los registros de reclutamiento y movilización para el servicio militar. 
Una vez obtenido el certificado mencionado, el Objetor de Conciencia quedará eximido de abonar cualquier tasa militar que tenga como objeto la exoneración de la obligación de realizar el servicio militar; además quedará desvinculado legalmente de las obligaciones, deberes y disposiciones en general, establecidos en la Ley N° 569/75 “DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO”. 
 
Artículo 19.- En caso de que igualmente sea convocado el objetor por las Fuerzas Armadas de la Nación para cumplir con el Servicio Militar, el convocado deberá ser reconocido inmediatamente como Objetor de Conciencia y exento de realizar tal servicio, con la sola presentación del certificado de cumplimiento del Servicio Civil Sustitutivo mencionado en el artículo anterior. 
 
Artículo 20.- El Objetor de Conciencia que no cumpliera correctamente el servicio, no accederá al certificado respectivo, pudiendo además ser declarado Infractor al servicio sustitutivo por el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio, con comunicación a las instituciones que fueren pertinentes. El Objetor de Conciencia que fuera declarado Infractor continuará afectado a las obligaciones del Artículo 129 de la Constitución Nacional. 
 
Artículo 21.- Quedan exceptuados del trámite previsto en el Artículo 4º y concordantes de la presente Ley, los ciudadanos que hayan dejado constancia de su Objeción de Conciencia, ante la Comisión Permanente de Derechos Humanos de la Honorable Cámara de Diputados o de la Honorable Cámara de Senadores del Congreso Nacional, en fechas anteriores a la promulgación de esta Ley. Los mismos deberán optar entre prestar el servicio sustitutivo o pagar una contribución equivalente a 5 (cinco) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, cuya forma de pago será reglamentada por el Consejo.  Los objetores en esta situación que se encuentren en estado de insolvencia, serán exonerados del pago.
A partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, los certificados de cumplimiento de Objeción de Conciencia sólo serán proveídos por el Consejo creado en su Artículo 7º.
 
Artículo 22.- Toda autoridad que de cualquier manera negase los efectos de la Declaración de Objeción de Conciencia, incurrirá en abuso de autoridad.
 
Artículo 23.- En estado de defensa nacional o de conflicto armado internacional, la prestación social sustitutiva consistirá necesariamente en el desarrollo de actividades de protección y defensa civil.
 
Artículo 24.- En la Ley de Presupuesto General de la Nación, se preverá la partida presupuestaria correspondiente al Consejo Nacional de Objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio dentro de las asignaciones establecidas para la Defensoría del Pueblo, la que se encargará de los recursos humanos y materiales necesarios para el adecuado cumplimiento de la presente Ley.
 
Artículo 25.- Una vez promulgada la presente Ley, el Poder Ejecutivo adoptará las medidas conducentes a la inmediata conformación del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio.
 
Artículo 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil diez, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.

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