Leyes Paraguayas

Ley Nº 79 / APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY Nº 27 DE FECHA 24 DE MARZO DE 1992, POR EL CUAL SE DISPONE LA EXTINCION DEL INSTITUTO PARAGUAYO DE VIVIENDA Y URBANISMO Y SE MODIFICAN, DEROGAN Y AMPLIAN DISPOSICIONES DE LAS LEYES Nos. 325/71 Y 118/90



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LEY Nº 79
QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY Nº 27 DE FECHA 24 DE MARZO DE 1992, POR EL CUAL SE DISPONE LA EXTINCION DEL INSTITUTO PARAGUAYO DE VIVIENDA Y URBANISMO Y SE MODIFICAN, DEROGAN Y AMPLIAN DISPOSICIONES DE LAS LEYES Nos. 325/71 Y 118/90.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYASANCIONA CON FUERZA DE 
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase con modificaciones, el Decreto-Ley Nº 27 de fecha 24 de marzo de 1992, cuyo texto queda redactado como sigue:
"Art. 1º.- A partir de la vigencia del presente Decreto-Ley queda extinguido el INSTITUTO PARAGUAYO DE VIVIENDA Y URBANISMO (I.P.V.U.) y, en consecuencia, todos sus bienes, derechos, obligaciones, facultades y atribuciones pasarán a corresponder al CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI), Entidad Autárquica creada por Ley Nº 118/90 del 9 de enero de 1991, quedando ésta subrogada en los derechos, acciones patrimoniales, privilegios y garantías de la Entidad extinguida.
A fin de establecer el estado patrimonial, financiero y de cuentas del INSTITUTO PARAGUAYO DE VIVIENDA Y URBANISMO (I.P.V.U.) la Contraloría General de la Nación dispondrá las medidas de auditoría, verificación y control e informar al Poder Ejecutivo y al Honorable Congreso Nacional".
"Art. 2º.- Los rubros presupuestarios previstos para el INSTITUTO PARAGUAYO DE VIVIENDA Y URBANISMO (I.P.V.U.) en la Ley de Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 1992 pasarán a corresponder al CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI) los que podrán ser utilizados previa programación de conformidad a la Ley Nº 14/68 "ORGANICA DE PRESUPUESTO".
"Art. 3º.- Las disposiciones de este Decreto-Ley serán aplicadas a las operaciones del CONAVI, y, en concordancia con las Leyes Especiales, regirán las actividades del BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA, en adelante el BANCO, como organismo dependiente del CONAVI. 
Asimismo regirán las actividades de aquellas Entidades privadas que quieran participar de los objetivos de este Decreto-Ley, las que deberán contar con Personería Jurídica".
"Art. 4º.- El CONAVI estará relacionado con el Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda".
"Art. 5º.- La dirección y administración del CONAVI estará a cargo de un CONSEJO DE ADMINISTRACION, integrado por un Presidente, un Director Ejecutivo, un Director Técnico, el Administrador General del BANCO, un representante de las Sociedades de Ahorro y Préstamo para la Vivienda y un representante de la Cámara Paraguaya de la Construcción. El Presidente, el Director Ejecutivo, el Director Técnico y el Administrador General del BANCO, serán nombrados por el Poder Ejecutivo por un período de (5) cinco años, pudiendo ser designados por un período más. Los demás miembros del Consejo de Administración serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las Instituciones y Entidades representadas, por un período de tres años, pudiendo ser designados por un período más. 
Los miembros del Consejo de Administración serán remunerados conforme a las previsiones presupuestarias del CONAVI".
"Art. 6º.- El CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI), tendrá a su cargo la planificación, dirección, coordinación y controlador de todas las actividades encaminadas al cumplimiento de sus objetivos así como aquellas que realicen las empresas, sociedades y entidades relacionadas con los mismos, y en su caso, podrá ejecutar la construcción de viviendas económicas y de interés social".
"Art. 7º.- Al Consejo de Administracion del CONAVI, además de las atribuciones conferídas en el Artículo 8º de la Ley Nº 118/90, le corresponderá:
a) Establecer la organización administrativa y las normas de organización interna, así como la modalidad operativa del CONAVI y de sus organismos dependientes;
b) Aprobar la Memoria anual, el Balance General, las Cuentas de Resultados y el Inventario de cada Ejercicio del CONAVI y de sus organismos dependientes;
c) Autorizar la constitución de hipotecas y de otros derechos reales sobre los bienes del CONAVI y de sus organismos dependientes;
d) Autorizar la celebración de contratos de locación, como locador o locatario, ya sea de inmuebles, de obras o de servicios, pudiendo renovarlos, modificarlos o rescindirlos; y
e) Encargar al BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA, la emisión de Bonos para la captación de recursos, de conformidad a las disposiciones legales".
"Art. 8º.- El CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI) como organismo rector, controlador y ejecutor del Plan Nacional de Urbanización y Vivienda, El BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA y las SOCIEDADES DE AHORRO Y PRESTAMO autorizadas para operar, formarán el SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA, creado por la Ley Nº 325/71".
"Art. 9º.- A partir de la vigencia del presente Decreto-Ley el BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA se constituye en un organismo dependiente del CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI) y cumplirá las siguientes funciones:
a) Agente financiero del CONAVI para captar y proveer recursos financieros a ser utilizados en las construcciones de viviendas económicas y de interés social, así como otras actividades afines que le autorice el CONAVI; y
b) Contralor y regulador de las operaciones del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, así como de las Sociedades que forman parte del mismo".
"Art. 10º.- Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, será nombrado un ADMINISTRADOR GENERAL que tendrá a su cargo la dirección y administración del mismo, bajo el control del CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL CONAVI.
Las resoluciones y disposiciones que adopte el ADMINISTRADOR GENERAL DEL BANCO en el ejercicio de dichas facultades y atribuciones, deberán ser sometidas, previamente, a la autorización y/o aprobación del CONSEJO DE ADMINISTRACION del CONAVI".
"Art. 11º.- El Administrador General del Banco será nombrado por el Poder Ejecutivo a propuesta del CONAVI, no pudiendo ejercer ninguna otra función pública, a excepción de lo dispuesto en este Decreto-Ley, electiva o no, ya sea en la Administración Central o Entidades Autárquicas, en Municipalidades ni tampoco ser acconista, funcionario, empleado o apoderado de una Sociedad de Ahorro y Préstamo para la Vivienda.
Exceptúase de estas imcompatibilidades el ejercicio de la docencia y el de cualquier otra actividad particular que no implique trabajo a tiempo completo ni tenga relación directa o indirecta con el Sistema y los planes y programas nacionales de urbanización y vivienda".
"Art. 12º.- Las facultades y atribuciones conferidas al BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA por las Leyes Nº 1378/88 y 42/89 serán ejercidas por el CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI), el que podrá delegar en el BANCO aquellas que guarden relación con las funciones establecidas en el Artículo 9º de este Decreto-Ley".
"Art. 13º.- Hasta tanto el CONSEJO DE ADMINISTRACION establezca la nueva estructura de organización administrativa del CONAVI y sus organismos dependientes, de conformidad a las funciones y atribuciones que le competen, seguirá en vigencia la organización existente a la fecha del presente Decreto-Ley".
"Art. 14º.- El incumplimiento de lo establecido en este Decreto-Ley, la Ley Nº 118/90, la Ley Nº 325/71 y sus modificaciones, así como de las disposiciones dictadas por el CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI) y el BANCO en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, será sancionado por el CONSEJO DE ADMINISTRACION, aplicando la Ley Nº 200/70, la Ley Nº 325/71 y la Ley Nº 417/73 y sus modificaciones".
"Art. 15º.- Deróganse la Ley Nº 970 de fecha 14 de agosto de 1964, los artículos 4º, 17º, 18º, 19º, 20º, 21º, 22º, 23º, 24º, 25º,26º, 27º, 28º, 29º, 30º y 33º de la Ley Nº 325 del 10 de diciembre de 1971, los Artículos 3º, 4º, 6º, 11º, 12º, 20º, 23º, 24º, 25º, 29º y 30 de la Ley Nº 118/90 del 9 de enero de 1991, artículo 11º de la Ley Nº 1378/88 y toda disposición contraria al presente Decreto-Ley.
"Art. 16º.- La derogación de los Artículos 23º, 24º y 25º de la Ley Nº 118/90 de fecha 9 de enero de 1991, prevista en el Artículo anterior no afecta a los derechos y obligaciones emergentes de la emisión y adquisición de Bonos de Viviendas Económicas y Viviendas de Interés Social efectuadas con anterioridad al presente Decreto-Ley.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados el tres de setiembre del año un mil novecientos noventa y dos y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley el diez y nueve de noviembre el año un mil novecientos noventa y dos.

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