Leyes Paraguayas

Ley Nº 3483 / APRUEBA EL ACUERDO MARCO DE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y EL ESTADO DE ISRAEL



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LEY Nº 3483
QUE APRUEBA EL ACUERDO MARCO DE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y EL ESTADO DE ISRAEL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1°.-  Apruébase el “Acuerdo Marco de Comercio entre el MERCOSUR y el Estado de Israelâ€, suscrito en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 8 de diciembre de 2005, cuyo texto es como sigue:
“ACUERDO MARCO DE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y EL ESTADO DE ISRAEL"
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y el Estado de Israel;
DESEANDO establecer reglas claras, predecibles y duraderas para estimular el desarrollo del comercio y la inversión recíprocos, por medio de la creación de un Area de Libre Comercio;
REAFIRMANDO sus compromisos para el fortalecimiento de las reglas de comercio internacional, en conformidad con los principios de la Organización Mundial del Comercio;
RECONOCIENDO que los acuerdos de libre comercio contribuyen a la expansión del comercio mundial, a una mayor estabilidad internacional y, en particular, al desarrollo de relaciones más estrechas entre sus pueblos;
CONSIDERANDO que el proceso de integración económica incluye no solamente una liberación recíproca y gradual del comercio, sino también el establecimiento de una mayor cooperación económica;
ACUERDAN:
ARTICULO 1
A los efectos del presente Acuerdo las Partes Contratantes son el MERCOSUR y el Estado de Israel. Las Partes Signatarias son la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República Oriental del Uruguay y el Estado de Israel.
ARTICULO 2
El presente Acuerdo Marco tiene por objetivo fortalecer las relaciones entre las Partes Contratantes, promover la expansión del comercio y establecer las condiciones y mecanismos para negociar un Area de Libre Comercio, en conformidad con las reglas y disciplinas de la Organización Mundial del Comercio.
ARTICULO 3
Las Partes Contratantes acuerdan emprender negociaciones periódicas con vistas a la creación de un Area de Libre Comercio, dirigida al incremento del flujo comercial bilateral mediante el otorgamiento de un acceso efectivo a sus respectivos mercados por medio de concesiones mutuas.
ARTICULO 4
Las Partes Contratantes acuerdan constituir un Comité de Negociación. Sus miembros serán por el MERCOSUR: el Grupo Mercado Común o sus representantes, por el Estado de Israel: el Ministerio de Industria, Comercio y Trabajo o sus representantes. A efectos de cumplir con los objetivos referidos en el Artículo 2, el Comité de Negociación establecerá un cronograma de trabajo para las negociaciones.
El Comité de Negociación se reunirá las veces que las Partes Contratantes acuerden. 
ARTICULO 5
El Comité de Negociación servirá como foro para:
a) Intercambiar información sobre los aranceles aplicados por cada Parte Contratante sobre el comercio bilateral y con terceros países, y sobre las respectivas políticas comerciales;
b) Intercambiar informaciones sobre el acceso a mercados, medidas arancelarias y no arancelarias, medidas sanitarias y fitosanitarias, normas y reglamentos técnicos, reglas de origen, régimen de salvaguardia, anti-dumping y derechos compensatorios, regímenes aduaneros especiales y mecanismos de solución de controversias, entre otros;
c) Identificar y proponer medidas para alcanzar los objetivos fijados en el Artículo 3, incluyendo las referidas a facilitación de negocios;
d) Establecer los criterios para la negociación de un Area de Libre Comercio entre el MERCOSUR y el Estado de Israel, de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 2;
e) Negociar un Acuerdo para la creación de un Area de Libre Comercio entre el MERCOSUR y el Estado de Israel, con base en los criterios acordados;
f) Cumplir con las demás tareas que las Partes Contratantes determinen.
ARTICULO 6
Con el fin de ampliar el conocimiento mutuo sobre las oportunidades comerciales y de inversiones existentes en ambas, las Partes Contratantes estimularán las actividades de promoción comercial, tales como seminarios, misiones empresariales, ferias, simposios y exposiciones.
ARTICULO 7
Las Partes Contratantes estimularán el desarrollo de acciones conjuntas orientadas a la ejecución de proyectos de cooperación en los sectores agrícola e industrial, entre otros, mediante el intercambio de informaciones, la realización de programas de capacitación y el intercambio de misiones técnicas.
ARTICULO 8
Las Partes Contratantes promoverán la expansión y diversificación del comercio de servicios entre ellas, de la manera que lo determine el Comité de Negociación y en conformidad con el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS) de la Organización Mundial del Comercio.
ARTICULO 9
Las Partes Contratantes acuerdan cooperar para la promoción de relaciones más estrechas entre sus respectivas organizaciones en las áreas de sanidad vegetal y animal; normalización, calidad de los alimentos, reconocimiento mutuo de medidas sanitarias y fitosanitarias, inclusive por medio de acuerdos de equivalencia, en conformidad con los criterios internacionales relevantes.
ARTICULO 10
1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la última notificación por las Partes Contratantes, por escrito y por la vía diplomática, del cumplimiento de las formalidades legales internas necesarias para tal efecto.
2. Este Acuerdo permanecerá en vigencia por un período de 3 años, renovable automáticamente por un período adicional de 3 años. Cada Parte podrá denunciar el acuerdo en cualquier momento, por notificación escrita a la otra Parte y mediante la vía diplomática. Esta decisión debe ser tomada al menos 30 días antes de la expiración del período de 3 años. La denuncia se hará efectiva seis meses después de la fecha de notificación.
ARTICULO 11
1. A los efectos de lo establecido en el Artículo 10.1, el Gobierno de la República del Paraguay será el Depositario para el MERCOSUR del presente Acuerdo.
2. En cumplimiento de las funciones de Depositario previstas en el Artículo 11.1, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los demás Estados Partes del MERCOSUR la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
ARTICULO 12
Este Acuerdo podrá ser enmendado con el consentimiento mutuo de las Partes Contratantes, por medio del intercambio de notas por vía diplomática.
HECHO en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, a los 8 días del mes de diciembre de 2005, que se corresponde con el día 7 de Kislev 5766, en dos ejemplares originales en los idiomas español, portugués, inglés y hebreo, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de duda o divergencia en su interpretación, el texto inglés prevalecerá.       
Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Jorge Enrique Taiana, Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Celso Luiz Nunes Amorim, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Leila Rachid, Ministra de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Reinaldo Gargano, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Estado de Israel, Yoel Barnea, Embajador del Estado de Israel en Uruguay.â€
Artículo 2º.-    Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a trece días del mes de diciembre del año dos mil siete, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintinueve días del mes de abril del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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