Leyes Paraguayas

Ley Nº 3306 / ESTABLECE UN RÉGIMEN DE ARANCELES ESPECIALES EN EL PAGO DE TASAS JUDICIALES, HONORARIOS Y PAGO DE SERVICIOS AL ESTADO, ENTES DESCENTRALIZADOS Y ACTOS NOTARIALES DE VIVIENDAS ECONÓMICAS Y DE INTERÉS SOCIAL



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​LEY Nº 3.306
QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN DE ARANCELES ESPECIALES EN EL PAGO DE TASAS JUDICIALES, HONORARIOS Y PAGO DE SERVICIOS AL ESTADO, ENTES DESCENTRALIZADOS Y ACTOS NOTARIALES DE VIVIENDAS ECONÓMICAS Y DE INTERÉS SOCIAL.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Los inmuebles definidos como viviendas económicas y de interés social por Ley de la Nación o por el Consejo Nacional de la Vivienda – CONAVI (o la institución que la reemplace), instituidos para los beneficiarios de los sectores de pobreza y extrema pobreza, serán otorgados por el Estado, en escritura pública cuyo costo único y fijo será de ocho jornales a cargo del beneficiario. La formalización de dichas escrituras quedará exonerada del pago de tasas judiciales, especiales, registrales y catastrales, incluso aquellas que conlleven la constitución de hipotecas. 
Artículo 2°.- El Consejo Nacional de la Vivienda – CONAVI (o la institución que la reemplace), será la única institución con potestad de reglamentar y determinar los proyectos o tipos de inmuebles, cuyas transferencias se puedan acoger a los beneficios de la presente Ley.
Artículo 3°.- Los honorarios profesionales de los notarios públicos actuantes en dichas escrituras quedan exentos de la obligación de pago del Impuesto a la Renta, Impuesto al Valor Agregado (IVA) u otros tributos que pudieran afectar la prestación de estos servicios.
Artículo 4°.- Las disposiciones precedentes solo podrán ser aplicadas para la primera y única vivienda del beneficiario. No será permitida la adquisición de dos o más inmuebles por una misma persona, ni por su cónyuge, ni por interpósita persona.
Artículo 5°.- El inmueble adquirido conforme a las disposiciones de la presente Ley, solo podrá ser vendido, transferido, arrendado o cedido, una vez cancelada totalmente la obligación contraída por el beneficiario para el pago del inmueble y siempre que hayan transcurrido diez años de la fecha de cancelación de la deuda; siendo inembargable durante dicho plazo, salvo por deuda contraída por las entidades autorizadas para otorgar préstamos hipotecarios de interés social.
Artículo 6°.- La Dirección General de Registros Públicos dispondrá la creación de un registro especial de las personas beneficiadas con la presente Ley. El notario público actuante deberá contar con el informe previo de dicha oficina registral, en el cual se certifique que el solicitante no se halla inscripto en el citado registro como beneficiario.
Artículo 7°.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil siete, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los dieciséis  días del mes de agosto del año dos mil siete, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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