Leyes Paraguayas

Ley Nº 3300 / APRUEBA EL ACUERDO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS DE ESTUDIOS, TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS



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LEY N° 3300
QUE APRUEBA EL ACUERDO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS DE ESTUDIOS, TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo de Reconocimiento Mútuo de Certificados de Estudios, Títulos y Grados Académicos entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanosâ€, firmado en la ciudad de México, el 13 de marzo de 2006, cuyo texto es como sigue.
ACUERDO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS DE ESTUDIOS, TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados "las Partes";
TOMANDO en consideración que la educación es la mejor forma para fomentar el entendimiento y la solidaridad entre los pueblos;
ANIMADOS por el propósito, de establecer procedimientos para el reconocimiento mutuo de certificados de estudios primarios, secundarios y de grados, y títulos de educación superior; y,
TOMANDO en cuenta las disposiciones del Convenio de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, firmado en la ciudad de Asunción, Paraguay, el 3 de diciembre de 1992;
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTICULO I
Las Partes reconocerán y concederán validez a los certificados de estudios, títulos y grados académicos reconocidos oficialmente por los sistemas educativos nacionales de cada Parte, por medio de sus organismos oficiales respectivos, de conformidad con sus normas internas.
Para la prosecución de estudios en los niveles educativos y de postgrados, será competente para el caso de la República del Paraguay, el Ministerio de Educación y Cultura, y para el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Educación Pública y las autoridades educativas estatales, de conformidad con el siguiente cuadro de equivalencias y equiparaciones que se refiere a la Educación Escolar Básica y Media, para la República del Paraguay y a los niveles educativos primaria y secundaria, para los Estados Unidos Mexicanos:
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ARTICULO II
Para los efectos de este Acuerdo se entenderá por reconocimiento, la validez oficial otorgada por cada una de las Partes a los estudios realizados en las instituciones educativas reconocidas por el Sistema Educativo Nacional de la Otra, acreditados por certificados de estudios, títulos o grados académicos.
ARTICULO III
Las Partes facilitarán el otorgamiento del derecho al ejercicio de la profesión respectiva a los nacionales de cada una de ellas que hayan obtenido títulos de formación superior o universitaria en la Otra, como beneficiarios de la cooperación educativa bilateral, por cupos o plazas otorgados bajo el régimen de reciprocidad diplomática, o en virtud de programas o incentivos para los estudios universitarios en el exterior, con la obligación de cumplir con las demás condiciones que, para el ejercicio de la respectiva profesión, exijan las normas internas y las instituciones competentes, para cada una de las Partes.
Ambas Partes promoverán, por medio de sus instituciones competentes, el otorgamiento del derecho al ejercicio de la profesión docente a quienes acrediten títulos reconocidos en la Otra, con la obligación de cumplir con las demás condiciones que, para el ejercicio de esta profesión, exigen las normas internas y las instituciones competentes para cada una de las Partes.
Si para la obtención del título o para el ejercicio de la profesión es requisito indispensable la prestación del servicio social obligatorio, este deberá realizarse de conformidad con las normas internas aplicables en el territorio de cada una de las Partes.
ARTICULO IV
Con el fin de dar cumplimiento al objetivo del presente Acuerdo, las Partes se informarán, por la vía diplomática, sobre cualquier cambio en sus sistemas educativos, en especial sobre el otorgamiento de certificados, títulos o grados académicos.
ARTICULO V
Para la consecución de los fines del presente Acuerdo, las Partes establecerán una Comisión Bilateral Técnica, integrada por especialistas en la materia de ambos países, quienes se reunirán por lo menos una vez al año.
La Comisión Bilateral tendrá a su cargo las funciones siguientes:
a) establecer los mecanismos de intercambio de información, consulta y asistencia que se requieran para definir la equivalencia de los contenidos para cada nivel educativo y grado académico; y,
b) definir los términos de referencia en que podrá otorgarse el reconocimiento de los documentos y grados académicos y especificar los procedimientos que deberán cubrirse en cada país.
En un plazo no mayor a 60 (sesenta) días a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada Parte designará a un Coordinador, quienes se encargarán de elaborar los programas y supervisar las acciones que desarrolle la Comisión Bilateral.
ARTICULO VI
Cualquier controversia que surja entre las Partes, derivada de la aplicación, interpretación o cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, será resuelta mediante negociaciones diplomáticas directas, formalizadas por escrito.
ARTICULO VII
El presente Acuerdo entrará en vigor 30 (treinta) días después de la fecha en que ambas Partes se notifiquen por escrito, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de las formalidades legales necesarias para tal efecto.
El presente Acuerdo tendrá una vigencia de 10 (diez) años, prorrogables por períodos de igual duración, a menos que cualquiera de las Partes decida darlo por terminado, mediante comunicación por escrito dirigida a la Otra por la vía diplomática, con 60 (sesenta) días de antelación.
El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento, a solicitud de cualquiera de las Partes. Las modificaciones entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional.
La terminación del presente Acuerdo no afectará el reconocimiento de Cerificados de Estudios, Títulos y Grados Académicos de los programas de estudio que los nacionales de ambas partes hubieran iniciado durante su vigencia.
FIRMADO en la ciudad de México, el trece de marzo de dos mil seis, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Raúl Vera Bogado, Ministro de Industria y Comercio.
Fdo.: Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Luis Ernesto Derbez Bautista, Secretario de Relaciones Exteriores.â€
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil siete, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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