Leyes Paraguayas

Ley Nº 3331 / CREA EL PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN, DETECCIÓN PRECOZ Y TRATAMIENTO DEL CÁNCER DE CUELLO UTERINO Y MAMA.



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LEY Nº 3331
QUE CREA EL PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN, DETECCIÓN PRECOZ Y TRATAMIENTO DEL CÁNCER DE CUELLO UTERINO Y MAMA.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto disminuir la morbimortalidad por cáncer de cuello uterino y mama, a través de la detección precoz y tratamiento oportuno de las lesiones premalignas y del cáncer de ambas patologías.
Artículo 2º.- Créase el Programa Nacional de Prevención, Detección Precoz y Tratamiento del Cáncer de Cuello Uterino y Mama, cuyo objetivo es su prevención, detección, asistencia integral e investigación.
Artículo 3º.- Aféctese al Gabinete del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social como autoridad de aplicación de la presente Ley y responsable de la planificación y ejecución del mencionado Programa.
Artículo 4º.- Las instituciones de atención a la salud pública de todo el país, sean éstas, dependientes del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, del Instituto de Previsión Social, la Sanidad Militar y de la Armada, la Sanidad Policial, el Hospital de Clínicas y las gobernaciones y municipalidades, estarán sujetas a la presente Ley y obligadas a realizar los estudios de detección precoz del cáncer de cuello uterino y de mama de manera progresiva y gratuita en mujeres del grupo etario definido que sea determinado de acuerdo a las normas vigentes del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
CAPÍTULO II
PREVENCIÓN
Artículo 5º.- Los organismos estatales implementarán los medios necesarios para la educación de la población en la prevención de ambas enfermedades, mediante la realización de campañas de difusión contínuas que destaquen la importancia de la detección precoz.
Artículo 6º.- El Ministerio de Educación y Cultura implementará en la currícula educativa de los establecimientos educacionales de su dependencia, las formas de prevención, detección precoz y tratamiento oportuno e integral del cáncer de cuello uterino y mama.
Artículo 7º.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social coordinará con las entidades públicas y privadas las acciones tendientes a prevenir, detectar y tratar estas enfermedades mediante la planificación, organización y difusión de los conocimientos científicos y los recursos necesarios para la educación de la población.
Artículo 8º.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social como órgano responsable de la implementación de la presente Ley, deberá disponer de un fondo financiero destinado exclusivamente para el subsidio de la adquisición y administración del único método biológico de prevención del  cáncer de cuello uterino, la vacuna contra el virus del papiloma humano (VPH).
CAPÍTULO III
DETECCIÓN
Artículo 9º.- Cada sub-sector de salud pública; el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, el Instituto de Previsión Social, la Sanidad Militar y de la Armada, la Sanidad Policial, el Hospital de Clínicas y las gobernaciones y municipalidades, dentro de sus respectivos ámbitos de acción, equiparán al centro asistencial público de referencia, en el cual se brindarán los servicios de detección y tratamiento precoz e integral de estas enfermedades, con los aparatos, insumos y recursos humanos especializados necesarios.
Artículo 10.- De conformidad con lo previsto en el Artículo anterior, se realizará el registro de los pacientes a los que les fuera detectada la enfermedad, a los fines de su seguimiento periódico, realización de controles y confección del archivo epidemiológico respectivo. Cada sub-sector de salud pública deberá notificar sus registros de pacientes al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para centralizar la información sobre el cáncer de cuello uterino y mama.
CAPÍTULO IV
ASISTENCIA INTEGRAL E INVESTIGACIÓN
Artículo 11.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social en coordinación con cada sub-sector de salud pública determinará los centros sanitarios públicos de internación y tratamiento quirúrgico, radiante y de quimioterapia con los recursos humanos calificados necesarios.
Artículo 12.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social celebrará los convenios necesarios con los organismos científicos, públicos y privados, estatales o no, nacionales e internacionales, que están abocados o no a trabajos de investigación, diagnóstico y tratamiento del cáncer de cuello uterino y mama, a fin de promover las actividades destinadas a lograr la curación de ambas enfermedades, utilizando los centros asistenciales, a tal efecto.
CAPÍTULO V
DEL FINANCIAMIENTO
Artículo 13.- Los recursos financieros que demande el Programa instituído en la presente Ley, para la prevención, detección, asistencia integral, capacitación de los recursos humanos, e investigación, deberán ser incluídos como partida del Presupuesto General de la Nación, discriminados en el Presupuesto del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y destinados al Programa Nacional de Prevención, Detección Precoz y Tratamiento del Cáncer de Cuello Uterino y Mama.
Estos fondos provendrán en su totalidad de la Fuente de Financiamiento 10 y no podrán ser utilizados para fines distintos a los previstos en esta Ley, ni podrán ser objeto de disminución o afectación bajo ningún concepto, anualmente. Serán transferidos a este presupuesto todos los empréstitos o donaciones al Estado que se efectúen a tales efectos.
Asimismo, los otros sub-sectores de salud pública; el Instituto de Previsión Social, la Sanidad Militar y de la Armada, la Sanidad Policial, el Hospital de Clínicas y las gobernaciones y municipalidades, deberán incluir en sus presupuestos las partidas presupuestarias afectadas a su institución para el cumplimiento de la presente Ley.
 CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Artículo 14.- Se establece el 13 de mayo como Día Nacional de Lucha contra el Cáncer de Cuello Uterino y Mama, en homenaje al onomástico del maestro, pionero y sabio griego, doctor George Nikolas Papanicolaou.
Artículo 15.- La presente Ley entrará en vigencia desde el momento de su promulgación, y el Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto General de la Nación los recursos necesarios, a los efectos de dar cumplimiento inmediato a la misma, durante el año fiscal correspondiente.
Artículo 16.- Todos los casos detectados en la aplicación de la presente Ley deberán ser tratados dentro del Programa correspondiente.
Artículo 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil siete, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintisiete  días del mes de setiembre del año dos mil siete, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.

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