Leyes Paraguayas

Ley Nº 4815 / CREA EL FONDO PERMANENTE PARA REPATRIADOS Y ESTABLECE EL DESTINO DE LOS MISMOS



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LEY N° 4815
QUE CREA EL FONDO PERMANENTE PARA REPATRIADOS Y ESTABLECE EL DESTINO DE LOS MISMOS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Créase el Fondo Permanente para Repatriados que formará parte del Presupuesto de la  Secretaría de Desarrollo para Repatriados y Refugiados Connacionales, dependiente de la Presidencia de la República.
Artículo 2°.- La Administración de este Fondo Permanente estará a cargo de la Secretaría de Desarrollo para Repatriados y Refugiados Connacionales, cuyo Secretario Ejecutivo será el ordenador de gastos.
De la integración del Fondo Permanente
Artículo 3°.- El Fondo Permanente estará integrado por:
1) El porcentaje que anualmente se fije en el Presupuesto General de la Nación, de las recaudaciones fiscales provenientes del Impuesto Selectivo al Consumo que gravan las ventas de cigarrillos y bebidas alcohólicas, el cual no podrá ser inferior al 0,50% (cero coma cincuenta por ciento).
2) Las donaciones recibidas por la Secretaría de Desarrollo para Repatriados y Refugiados Connacionales de personas físicas, personas jurídicas e instituciones tanto nacionales como extranjeras.
3) Las demás asignaciones establecidas en el Presupuesto General de la Nación, con Recursos del Tesoro.
Los recursos previstos en el numeral 1) del presente artículo, serán depositados en una cuenta especialmente habilitada para el efecto por la Tesorería General del Ministerio de Hacienda a nombre de la Secretaría de Desarrollo para Repatriados y Refugiados Connacionales.
Del destino del Fondo
Artículo 4°.- Los recursos del Fondo Permanente se aplicarán al financiamiento de:
1) Los gastos de traslado del connacional y su núcleo familiar, que por razones económicas no pueda retornar del exterior, con sus bienes personales. Estos gastos concernientes al núcleo familiar serán cubiertos a los parientes de hasta el segundo grado de afinidad y cuarto de consanguineidad.
2) Los gastos de traslado de los restos de compatriotas fallecidos en el extranjero y cuyos familiares por razones económicas, no puedan hacerse cargo de los gastos de traslado.
3) Los gastos de traslados de compatriotas que fueron víctimas de trata internacional de personas o que se encuentren en situación de riesgo, de vulnerabilidad o de explotación en el extranjero. 
4) Los gastos de traslado de compatriotas que fueron víctimas de catástrofes naturales, que por razones económicas no puedan retornar del exterior y cuando el caso así lo requiera.
Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a  dos días del mes de agosto del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a seis días del mes de noviembre del año dos mil doce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional. 

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