Leyes Paraguayas

Ley Nº 2592 / MODIFICA LOS ARTICULOS 2º, 5º, 7º, 9º, 10 Y 12 DE LA LEY Nº 223/93 “QUE CREA LA ESCRIBANIA MAYOR DE GOBIERNO”, Y SU MODIFICATORIA, LEY Nº 1.651/00.


LEY Nº 2.592
QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 2º, 5º, 7º, 9º, 10 Y 12 DE LA LEY Nº 223/93 “QUE CREA LA ESCRIBANIA MAYOR DE GOBIERNO”, Y SU MODIFICATORIA, LEY Nº 1.651/00.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 2º, 5º, 7º, 9º, 10 y 12 de la Ley Nº 223/93 “QUE CREA LA ESCRIBANIA MAYOR DE GOBIERNO”, y su modificatoria, Ley Nº 1.651/00, que quedan redactados de la siguiente forma:
“Art. 2º.- El Escribano Mayor de Gobierno será designado por el Presidente de la República, con acuerdo de la Honorable Cámara de Senadores, y gozará de una remuneración mensual prevista para un Ministro en el Presupuesto General de la Nación. También designará un Escribano Suplente.”
“Art. 5º.- El ejercicio del cargo es incompatible con el usufructo de un Registro Notarial. No podrá ejercer otros cargos públicos ni privados remunerados, salvo la docencia o actividad de investigación científica a tiempo parcial, y no podrá percibir honorarios en ninguno de los actos que formalice.”
“Art. 7°.- Son funciones de la Escribanía Mayor de Gobierno:
a) autorizar los actos protocolares del Presidente de la República;
b) labrar acta de los actos extraprotocolares de interés del Presidente de la República;
c) organizar el archivo, la custodia y conservación de los protocolos y documentos de la Escribanía Mayor de Gobierno; y
d) guardar y conservar testimonios de los títulos de propiedad de los bienes del Estado.”
“Art. 9°.- El Registro Notarial de la Escribanía Mayor de Gobierno estará formado por hojas de protocolo, rubricadas por el Ministerio de Justicia y Trabajo.”
“Art. 10.- En los casos en que surjan impedimentos legales o materiales para el ejercicio del cargo, el Escribano Mayor de Gobierno será reemplazado por el suplente, quien tendrá incompatibilidad con el ejercicio de la profesión, durante el plazo que dure en sus funciones.”
“Art. 12.- Los actos y contratos que no estén previstos en esta Ley, serán formalizados ante los Escribanos de Registro, a elección de la parte privada contratante de una lista presentada por el Colegio de Escribanos del Paraguay anualmente. Los actos en los cuales el Estado formalice contratos, quedan liberados del pago de honorarios y gastos. El Notario del Registro actuante percibirá de los contratantes con los Poderes del Estado, hasta el 50% (cincuenta por ciento) de los aranceles y gastos previstos en la Ley N° 1.307/87 “DE ARANCEL DEL NOTARIO PUBLICO”, en caso que intervengan dos Poderes del Estado, se reembolsarán solamente los gastos.”
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil cuatro, y por la Honorable Cámara de Senadores, a diecinueve días del mes de mayo del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000002592






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