Leyes Paraguayas

Ley Nº 4650 / MODIFICA LOS ARTICULOS 165 Y 171 Y AMPLIA LA LEY N° 222/93 “ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL



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LEY N° 4650
QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 165 Y 171 Y AMPLIA LA LEY N° 222/93 “ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL”
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 165 y 171 y amplíase la Ley N° 222/93 “ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL”, cuyos textos quedan 
redactados como sigue:
“Art. 165.- La Comisión Permanente de Estudios de Leyes y Reglamentos es el organismo que se encarga de la revisión y actualización de los reglamentos que regulan el funcionamiento institucional y del estudio de Leyes, decretos, ordenanzas y otras disposiciones legales que se relacionan con la función policial. Su organización y funcionamiento se regirán por reglamento. La Jefatura de la Comisión Permanente de Estudios de Leyes y Reglamentos será ejercida por un Comisario Principal de Orden y Seguridad.”
“Art. 171.- La Dirección de Apoyo Táctico es el organismo encargado de apoyar en las operaciones policiales a las distintas dependencias de la Policía Nacional, cuando la situación lo requiera.
Lo conforman:
- La Agrupación Especializada;
- La Agrupación de Seguridad;
- La Agrupación Motorizada;
- La Agrupación Bomberos;
- La Agrupación Montada;
- La Agrupación de Protección Ecológica;
- La Agrupación Fluvial y Aero Policial; y,
- La Agrupación de Seguridad Urbana y Turística.
Las Jefaturas de las Agrupaciones que integran la Dirección de Apoyo Táctico serán ejercidas por Oficiales Superiores con el grado de Comisario Principal de Orden y Seguridad.
La organización y funcionamiento de las mismas se regirán por reglamento.”
Artículo 2°.- La Agrupación de Seguridad Urbana y Turística deberá planear, organizar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar las acciones policiales de seguridad urbana y turística, cuya organización y funcionamiento se regirá por lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a seis días del mes de diciembre del año dos mil once, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a siete días del mes de junio del año dos mil doce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional. 

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