Leyes Paraguayas

Ley Nº 904 / ESTABLECE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.-



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​LEY N° 904
QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya, sanciona con fuerza de,
LEY:
Art. 1°.- Corresponde al Ministerio de Industria y Comercio, fomentar la producción industrial mediante la instalación de nuevos establecimientos y el mejoramiento de los existentes, facilitar la distribución, circulación y consumo de los bienes de origen nacional y extranjero y promover el incremento del comercio- interno e internacional.-
Art. 2°.- Para el cumplimiento de sus fines, el Ministerio de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades:
a) adoptar, en coordinación con otros organismos oficiales, la política económica más conveniente a la Nación, relacionada con las fuentes de abastecimiento de bienes y servicios, con el volumen de la demanda actual de los mismos y en previsión de la  futura, con la comercialización de dichos bienes, y con los problemas relacionados con los transportes;
b) formular planes y programas de desarrollo industrial y comercial;
c) promover, proteger y fomentar la actividad industrial y el comercio interno y externo de la República;
d) considerar las solicitudes de privilegios para la instalación de nuevas plantas industriales y la ampliación y modernización de las   existentes, dando prioridad a las que sean de beneficio para la economía nacional;
e) vigilar el cumplimiento de las obligaciones emergentes de las leyes que otorguen privilegios o tratamientos preferenciales  a las empresas industriales;
f) Patrocinar y estimular en coordinación con otros organismos oficiales, la investigación y evaluación de los recursos naturales disponibles con fines industriales;
g) promover la formación y fomentar el desarrollo de las industrias básicas, tales como las de combustibles sólidos y líquidos; y las de aprovechamiento de fuentes energéticas.-
h) realizar estudios y análisis económicos sobre el desenvolvimiento industrial y comercial del país;
i) fijar, con la colaboración de otros organismos del estado y/o privado, las normas técnicas industriales, las especificaciones y demás condiciones a las que serán sometidas las materias primas y artículos manufacturados, a fin de asegurar su correcta elaboración para los usos de la industria y del comercio, y fiscalizar la adecuada aplicación de dichas normas;
j) poner en ejecución, en casos de emergencia declarados por el Poder Ejecutivo, las medidas necesarias para el normal abastecimiento de materias primas, productos intermedios y artículos terminados, de producción nacional o extranjera, con el objeto de evitar combinaciones que tiendan a su acaparamiento, a la especulación indebida sobre sus precios, a suprimir la libre concurrencia, y para hacer frente a eventuales situaciones de escasez de los mismos, regulando su producción y su comercialización internas, su importación, y/o su exportación;
k) otorgar y proteger las patentes de invención, las marcas de fábricas y de comercio, los modelos y diseños industriales, y los nombres y lemas comerciales;
l) participar en estudios, reuniones o negociaciones internacionales relacionados con el desarrollo industrial y comercial de la Nación, como asimismo en las negociaciones para el establecimiento de zonas y puertos libres, dentro y fuera del país;
m) compilar, elaborar y publicar, en coordinación y cooperación con otras instituciones públicas y/o privadas, las estadísticas industriales y comerciales básicas y continuas;
n) patrocinar y/o organizar, en colaboración con otros organismos estatales y/o privados, exposiciones, ferias, congresos y seminarios de carácter industrial y comercial;
o) representar al Estado en las entidades de economía mixta y servir de vínculo entre el Poder Ejecutivo y los Entes Autárquicos que desarrollen actividades industriales y comerciales;
p) participar en consejos, comisiones y grupos de trabajos creados con fines industriales y comerciales;
q) inspeccionar establecimientos comerciales, industriales, depósitos y almacenes a los efectos del cumplimiento de la presente ley;
r) exigir la inhibición de libros y papeles de comercio de los industriales y comerciantes, que fueren necesarios para investigar los costos de producción de artículos manufacturados, los precios de comercialización de los mismos y de las mercaderías de necesidad general, bajo la obligación por parte de los funcionarios intervinientes, de guardar rigurosa reserva. La exhibición de referencia se exigirá en cada caso en virtud de una resolución expresa;
Art. 3°.- El Ministerio podrá crear comisiones, consejos y grupos de trabajo para el cumplimiento de funciones específicas.-
Art. 4°.- El Ministerio podrá aplicar sanciones consistentes en multas, decomisos de mercaderías y clausura de establecimientos industriales y comerciales, conforme a reglamentación que dictará previamente el Ministerio, fijando las infracciones y la gradación de las sanciones.-
Art. 5°.- El monto de la multa podrá ser desde el equivalente de un jornal mínimo fijado para los obreros de la jurisdicción de la Capital, hasta el de 1.000 jornales mínimos, según la gravedad de la infracción.-
Art. 6°.- El decomiso recaerá exclusivamente sobre la mercadería objeto de la infracción.-
Art. 7°.- La clausura del establecimiento industrial o comercial podrá ser temporal o definitiva y será impuesta únicamente en casos de reincidencia en graves infracciones.-
Art. 8°.- Las sanciones serán aplicadas por Resolución Ministerial, previo sumario administrativo, con intervención de los interesados. El afectado podrá recurrir, de la resolución dictada, previo cumplimiento de la misma, ante el Tribunal de Cuentas, dentro del plazo de cinco días de su notificación.-
Art. 9°.- A los efectos del cobro judicial de las multas, servirá de suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de las resolución respectiva, debiendo sustanciarse el juicio por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto por el Código de Procedimientos Civiles y Comerciales.-
Art. 10.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.-
Art. 11.- El Poder ejecutivo reglamentará la presente ley.-
Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes de la Nación, a veintiocho de agosto del año un mil novecientos sesenta y tres.-

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