Leyes Paraguayas

Ley Nº 357 / REPRIME EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, DROGAS PELIGROSAS Y OTROS DELITOS AFINES Y ESTABLECE MEDIDAS PARA LA RECUPERACION DE LOS TOXICOMANOS



Descargar Archivo: Ley N° 357 (1.52 MB)


LEY Nº 357
QUE REPRIME EL TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, DROGAS PELIGROSAS Y OTROS DELITOS AFINES Y ESTABLECE MEDIDAS PARA LA RECUPERACIÓN DE LOS TOXICÓMANOS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Créase el Registro Nacional de Sustancias Estupefacientes y Drogas Peligrosas, en el cual deberán inscribirse en el plazo de treinta días, todas las personas naturales o jurídicas que por razones de carácter comercial, industrial, profesional o científica usen tales sustancias y drogas o productos que las contengan o se dediquen en forma habitual u ocasional a la importación, exportación, producción, fabricación, fraccionamiento, envasamiento, distribución gratuita o no, venta al público o cualquier otra actividad relacionada con su tráfico.
Artículo 2º.- A los efectos de esta ley, se entiende por sustancias estupefacientes y drogas peligrosas las de origen natural o sintético, nocivas a la salud, capaces de crear estados de dependencia y alterar la función síquica, motora o sensorial y modificar la conducta. El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social elaborará la lista de dichas sustancias y procederá a su ampliación periódica, incluyendo en ellas las mencionadas en las leyes Nºs. 338 y 339 de fecha 17 de diciembre de 1.971, por las que se han aprobado y ratificado la Convención Única sobre Estupefacientes y el Convenio sobre Substancias Psicotrópicas.
Artículo 3º.- El Registro y su organización estarán a cargo del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social donde deberá efectuarse la inscripción, debiendo remitirse la nómina de los inscriptos al Ministerio de Interior.
Artículo 4º.- Solamente las personas inscriptas en el Registro podrán efectuar las actividades establecidas en el artículo 1º de esta ley, debiendo sujetarse a los reglamentos y controles que establezcan las autoridades del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Artículo 5º.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social controlará a las personas inscriptas en cuanto a las actividades mencionadas en el artículo 1º de esta ley. Los inscriptos deberán remitir un informe mensual detallado de dichas operaciones al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, el que promoverá la pertinente investigación en casos que puedan presumirse irregularidades.
Artículo 6º.- Las farmacias u otros establecimientos autorizados para la venta o expendio de sustancias estupefacientes, drogas peligrosas y productos que las contengan están obligados a llevar un "Libro de Drogas" en el cual asentarán el movimiento diario de entras y salidas de esas sustancias o productos. Las irregularidades en el modo de llevar este libro o las diferencias entre lo expresado en él y la existencia real de dichas sustancias o productos, comprobados por los inspectores comisionados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social serán penadas cuando el hecho no constituye otra infracción más grave con multa de Gs. 10.000 (Diez mil guaraníes) a 100.000 (Cien mil guaraníes).
Artículo 7º.- La venta y el expendio al público de sustanciass estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan será efectuadas solamente bajo receta triplicada, expedida por los profesionales debidamente registrados en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
El expendedor o vendedor deberá conservar en su archivo uno de los ejemplares de la receta por dos años a los efectos del control de los libros respectivos; deberá remitir otro al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social dentro de los diez días de su despacho. 
El tercer ejemplar lo conservará en su archivo por dos años el profesional que haya expedido la receta. Los recetarios serán impresos y proveídos gratuitamente por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, el que establecerá la numeración, sistema de distribución y control, como asimismo los requisitos para su utilización.
Artículo 8º.- El que estando autorizado para la venta o el expendio de sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan, las suministrare sin receta expedida en la forma prescripta en el articulo anterior será sancionado, cuando el hecho no constituya delito más grave, con penitenciaría de uno a cuatro años e inhabilitación especial hasta seis años y el comiso de tales sustancias.
La misma pena, excepción hecha del comiso, se aplicará al farmacéutico, regente o empleado que sin conocimiento o autorización del empleador haya realizado tal suministro sin la respectiva receta
Artículo 9º.- El que suministrare a título oneroso o gratuito, sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan sin hallarse expresamente autorizado, será sancionado con uno a cinco años do penitenciaría y el comiso de la mercadería; si fuera profesional, además sufrirá inhabilitación especial hasta seis años.
Cuando este suministro se hiciera al por mayor, el responsable será castigado con pena de dos a doce años de penitenciaría, el comiso de la mercadería y multa equivalente al cuadruplo de su valor.
Artículo 10.- El .que suministrare ilícitamente sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan, él título onerosos o gratuito a una persona menor de veinte años, será castigado con pena de dos a ocho años de penitenciaría y la pena de inhabilitación hasta diez años, si correspondiere por la calidad de profesional del autor
Artículo 11.- El que por medio de prescripciones o recetas falsas obtenga el despacho o el envío de sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan a que se refiere el artículo 22 de esta ley, será castigado con penitenciaría de uno a cinco años.
La misma pena se aplicará a quienes conociendo la falsedad de dichas prescripciones o recetas, hayan enviado o despachado dichas sustancias.
Artículo 12.- Prohíbese la importación o introducción al país, la transformación y la exportación o remisión al exterior de sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan por personas no autorizadas.
La importación o introducción al país y la exportación o remisión al exterior o la transformación clandestina o encubierta serán castigados con penitenciaría de dos a doce años, el comiso de las mercaderías y una multa equivalente al cuádruple de su valor, y el comiso de los medios de transporte utilizados para la comisión del delito, de propiedad de los infractores.
Artículo 13.- El que desde el territorio nacional realizare actividades tendientes a la introducción ilegal a países extranjeros de sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan, será sancionado con penitenciaría de des a diez años, aún cuando dichas sustancias no hubieran ingresado al territorio de la República.
Artículo 14.- Los parientes de un toxicómano, consanguíneos hasta el 4º grado y los afines hasta el segundo grado, quedan obligados a pedir al Juez de Primera Instancia en lo Civil su internación a un centro asistencial para su tratamiento y recuperación social. 
Pedimento de igual naturaleza deben hacer, por intermedio de sus respectivas autoridades, el Departamento que crea el articulo 25 de esta Ley, las Instituciones médicas y sociales, y los profesionales médicos, en relación con los toxicómanos que conocieran en el desempeño de sus funciones.
En todos los casos, el Juez antes de acceder a la solicitud, requerirá un dictamen pericial, y si el afectado sufre el mal que se le atribuye, dará lugar a lo peticionado. El dictamen debe producirse dentro de los 10 días, y actuarán como peritos el Médico Forense, un médico designado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y otro por el afectado, si él o su representante legal lo solicitare a su costa. Si el afectado no se allanara voluntariamente al examen pericial se lo internará por la fuerza pública, en un centro asistencial del Estado, para el efecto. El tratamiento del toxicómano será por cuenta del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social salvo que aquel prefiera recibirlo en un centro privado, en cuyo caso, cargará con los costos correspondientes.
Artículo 15.- Quien tuviere en su poder, sin autorización legal, drogas peligrosas o productos que las contengan, será penado con uno a cinco años de penitenciaría y el comiso de la mercadería, siempre que el hecho no constituya delito más grave, Estará exento de pena el toxicómano que tuviere en su poder una cantidad mínima de dichas drogas para su exclusivo uso personal, en cuyo caso se procederá con él de acuerdo con lo dispuesto por el articulo catorce de esta ley. Si de esa cantidad excediera la tenencia, será castigado con la misma pena establecida en este artículo. El toxicómano en tratamiento podrá tener en su poder las drogas que el médico le hubiere recetado.
Artículo 16.- Toda persona que hubiere instigado o persuadido a otro: para el consumo, tráfico o producción clandestina de las sustancias referidas en el artículo 2º de esta ley, será castigada con penitenciaría de uno a cinco años.
La pena será aumentada de una tercera parte a la mitad cuando la víctima fuere menor de veinte años de edad, enfermo mental o pariente del inculpado dentro del ¡segundo grado de consanguinidad o de afinidad, cónyuge del mismo, o cuan¬do el instigador fuere profesional de la salud
Artículo 17.- Queda prohibido el cultivo o la siembra ilícita de plantas que sirvan como materias primas básicas para la fabricación de las sustancias estupefacientes. El que las sembrara, cultivare e suministrare a título oneroso o gratuito los elementos necesarios para la producción de tales materias primas básicas, será penado con penitenciaria de uno a cinco años y la plantación destruida
Artículo 18.- Los propietarios de inmuebles en los que se encontraron plantas silvestres que puedan producir sustancias estupefacientes, tienen la obligación de comunicar a la autoridad sanitaria o policial más cercana y de proceder a su destrucción en el más breve plazo, con intervención de la autoridad sanitaria o Policial; la que en caso contrario, procederá a la destrucción por cuenta del obligado
Artículo 19.- El propietario, arrendatario, poseedor, encargado o quien por cualquier título ejerciere la tenencia de un inmueble, que a sabiendas cede el mismo para el uso, depósito, guarda o permanencia ocasional ilícitas de estupefacientes, drogas peligrosas o de productos que las contengan, o cualquiera de los medios de transporte utilizado, serán castigados, cuando el hecho no constituye delito más grave, con penitenciaría de seis meses a cinco años
Artículo 20.- El que de cualquier forma difundiera el uso de estupefacientes, drogas peligrosas o productos tengan será castigado con penitenciaría de uno a cinco años si el hecho no configura un delito más grave.
Artículo 21.- Si los delitos previstos en esta ley fueren cometidos por un funcionario público prevalido del ejercicio de sus funciones o con su complicidad o encubrimiento, este sufrirá la pena máxima correspondiente al grado de su participación e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.
Artículo 22.- Las sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan decomisadas en virtud de la aplicación de esta ley, serán destruidas por orden judicial y en presencia del magistrado que entiende en la causa.
Si los instrumentos del delito pudieran ser empleados en usos lícitos, en vez de ser destruidos serán vendidos en subasta pública una vez que quede firme la sentencia por la que se diera fin al proceso, y su producido depositado en Rentas Generales de la Nación.
Artículo 23.- Los funcionarios públicos encargados de la prevención y persecución de los delitos previstos en esta ley, que fueren negligentes u omitieren tomar las providencias respectivas para evitar la comisión de dichos delitos, sufrirán las penas de destitución, penitenciaria de seis meses a dos años, e inhabilitación, por el tiempo de la pena.
Artículo 24.- El producido de las multas aplicadas en virtud de esta ley, será depositado en Rentas Generales de la Nación
CAPITULO II
Artículo 25.- A los efectos de la aplicación de esta ley, créase el Departamento de Represión del Tráfico de Estupefacientes, Drogas Peligrosas y Otros Delitos Afines, dependiente del Ministerio del Interior.
Son fines del Departamento creado por el artículo anterior.
Artículo 26.- Son fines del Departamento creado por el artículo anterior de esta Ley:
a) formar, capacitar y adiestrar a sus funcionarios para la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes, drogas peligrosas y otros delitos afines;
b) realizar campañas de información y divulgación pública sobre los peligros de la toxicomanía y las graves consecuencias individuales y sociales que ella acarrea;
c) colaborar con el Poder Judicial, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social u otras instituciones nacionales similares, en la coordinación de sus actividades para el mejor cumplimiento de las disposiciones de esta ley;
d) mantener relaciones e intercambio de información con instituciones similares extranjeras o de carácter internacional con fines de coordinación y cooperación.
Artículo 27.- Los Ministerios de Educación y Culto, de Salud Pública y Bienestar Social y del Interior, coordinarán una campaña nacional permanente de información, de educación y esclarecimiento de los peligros que entraña el consumo de sustancias estupefacientes y drogas peligrosas nocivas a la salud.
Artículo 28.- El Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias para la organización y funcionamiento del Departamento creado por el Artículo 25 de esta ley, a los sesenta días de su promulgación con los recursos ordinarios previstos en el Presupuesto General de la Nación del ejercicio fiscal 1972.
Artículo 29.- Incorpórase esta ley al Código Penal.
Artículo 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A QUINCE DE SETIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS.

De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros