Leyes Paraguayas

Ley Nº 39 / AMPLIA EL ARTICULO 11 DE LA LEY 54/90 QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY N° 9/90, QUE AUTORIZA AL MINISTERIO DE HACIENDA A RECIBIR Y LIQUIDAR BIENES EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO PARAGUAYO


LEY  N° 39/91
QUE AMPLIA EL ARTICULO 11 DE LA LEY 54/90 QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY N° 9/90, QUE AUTORIZA AL MINISTERIO DE HACIENDA A RECIBIR Y LIQUIDAR BIENES EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO PARAGUAYO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Amplíase el artículo 11 de la Ley N° 54/90 de fecha 21 de setiembre de 1990 la cual aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 9/90, en la parte referente al artículo 21 de esta última disposición legal, quedando redactado como sigue:
"Art. 21.- El Ministerio de Hacienda liquidará los bienes y valores mediante subasta pública, de conformidad con lo dispuesto por la Ley.
La subasta pública será anunciada en dos diarios de amplia circulación de la Capital, diez (10) veces en el término de quince (15) días.
Los bienes, títulos y demás documentos serán puestos a disposición de los interesados en los lugares que se consignarán en los anuncios respectivos.
Si realizada la subasta pública no fuesen adjudicados los bienes por falta de postores, el Poder Ejecutivo deberá:
a) Realizar una nueva subasta, con retasa del (20%) veinte por ciento de la base de venta, en cuyo caso la misma será anunciada en las condiciones establecidas en la segunda parte del presente artículo, y
b) Efectuada la nueva subasta, con la retasa de la base de venta, y si los bienes a ser subastados no fuesen adjudicados por falta de postores, no se realizará otra subasta, quedando definitivamente los mismos como propiedad del Estado, por la base de venta establecida para la segunda subasta, debiendo los mismos ser destinados a los fines que le son propios a través de las instituciones competentes en las actividades a las que fuese afectado el uso de dichos bienes".
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veinte días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y uno y por la H.Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a diez días del mes de setiembre del año un mil novecientos noventa y uno.

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