Leyes Paraguayas

Ley Nº 817 / ORGANIZACIÓN FINANCIERA


LEY Nº 817/26
DE ORGANIZACIÓN FINANCIERA
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN PARAGUAYA, REUNIDOS EN CONGRESO SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
CAPÍTULO I 
REGISTRO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS PROPIEDADES FISCALES
Art. 1º.- La Contaduría General, deberá formar y conservar un registro general de todos los bienes del Estado, en que se especificará la naturaleza, la ubicación, la destinación y las indicaciones necesarias para determinar el valor de los mismos.
Art. 2º.- La Contaduría General, de acuerdo con el Departamento Nacional de Ingenieros, formará el catastro y a titulación de todas las tierras del dominio privado del Estado.
El Poder Ejecutivo ordenará la promoción de las acciones necesarias para obtener la individualización de las tierras fiscales, que a título de excedentes se hallen incorporadas al dominio de los particulares y detentadas por éstos.
Art. 3º.- Cada Ministerio deberá tener un inventario de todos los bienes fiscales poseídos por él directamente o por las oficinas de su dependencia.
Una copia del inventario formado en cada Ministerio, deberá ser remitida al registro de las propiedades fiscales.
Art. 4º.- Anualmente se deberá verificar el inventario, para constatar en él los cambios del patrimonio fiscal, sea en su cantidad, su calidad, su valor o en su destinación. Todas las modificaciones constatadas, en las verificaciones anuales del inventario deberán ser comunicadas al registro, por cada Ministerio.
Art. 5º.- La Dirección de Tierras y Colonias bajo la superintendencia del Ministerio de Hacienda, deberá administrar los bienes muebles e inmuebles del Estado, que no estuviesen afectados a un servicio especial.
Art. 6º.- Ninguna adquisición o enajenación de bienes fiscales, o afectación de ellas a un servicio especial de pendiente de otro Ministerio o de una corporación podrá hacerse sin intervención del Ministerio de Hacienda.
CAPITULO II 
PRESUPUESTO GENERAL - EJERCICIO FINANCIERO
Art. 7º.- El Poder Ejecutivo no deberá autorizar o efectuar ningún gasto que no esté previsto por medio de un crédito especial en una ley, salvo que lo exijan los casos previstos por el Art. 9º. De la Constitución o una calamidad pública, y que no sea posible obtener una autorización previa del Congreso.
Para efectuar gastos no autorizados por la ley de presupuesto, el Poder Ejecutivo deberá pedir créditos suplementarios al Congreso Legislativo.
Art. 8º.- Sancionado el presupuesto general ningún gasto nuevo podrá ser autorizado sino por ley especial que designe expresamente los recursos con que han de ser cubiertos.
Art. 9º.- Los gastos de la administración pública, serán sufragados con los recursos creados por las leyes de tasas, impuestos y contribuciones o de recursos especiales y extraordinarios.
Art. 10º.- El presupuesto general es la ley que determina los gastos previstos y autorizados en toda la administración pública, durante el año fiscal, y los recursos con que deben ser pagados.
Art. 11º.- La ley de presupuesto general se compondrá del presupuesto de gastos, del cálculo de recursos y de las disposiciones de carácter general necesarias para su ejecución. Entre estas se evitará incluir cláusulas que importen derogaciones o modificaciones en otras leyes de carácter permanente, salvo en lo que respecta a personal o asignación de fondos.
Art. 12º.- El presupuesto de gastos se dividirá en ocho anexos, cinco de ellos correspondientes a los Ministerios, uno al Congreso Legislativo, otro al servicio de la deuda pública y el último a obras públicas.
Art. 13º.- El anexo correspondiente a cada Ministerio se dividirá en dos partes: personal y material y diversos, y cada una de estas en incisos y partidas, numerados separadamente.
Art. 14º.- Cada inciso de "Personal" contendrá distribuidos en partidas las denominaciones de los empleos o cargos de la administración y los sueldos fijados para cada uno.
Art. 15º.- Cada inciso de "Material y Diversos" contendrá también por partidas los créditos destinados a servicios o adquisiciones especiales, expresa y claramente determinados.
Art. 16º.- En un inciso especial de "Material y Diversos" se fijará una dotación para los gastos imprevistos y las remuneraciones accidentales.
Art. 17º.- El anexo de la deuda pública, contendrá las dotaciones necesarias para atender el servicio de amortización e intereses de la deuda externa e interna, de la consolidada y flotante.
Art. 18º.- Los créditos para obras públicas en general y las adquisiciones de semovientes y mobiliarios que no sean de consumo inmediato, para todas las dependencias de la administración nacional, se expondrán en el anexo de obras públicas.
Art. 19º.- Los anexos de la deuda pública y de obras públicas estarán a cargo del Ministerio de Hacienda.
Art. 20º.- El cálculo de recursos es la determinación del rendimiento atribuido a las leyes de tasas, impuestos, contribuciones y de creación de recursos especiales, específica y claramente detallados en incisos y partidas.
Art. 21º.- Todo proyecto de creación de impuestos o de recursos especiales o de modificación de las leyes impositivas iniciado por el Poder Ejecutivo deberá ser remitido al Congreso por intermedio del Ministerio de Hacienda.
Art. 22º.- El proyecto de ley de presupuesto general para cada ejercicio, será presentado por el Poder Ejecutivo anualmente al Congreso Legislativo en el mes de Abril, con un mensaje en el que se explicarán las modificaciones más importantes de la ley vigente de presupuesto y se expondrán los fundamentos de las mismas.
Art. 23º.- Anualmente también y antes del envío del proyecto de presupuesto general se presentará al Congreso la cuenta de inversión del presupuesto de gastos correspondiente al último ejercicio cerrado. La cuenta de inversión se compondrá de la cuenta de recursos y de la cuenta de gastos:
a) La cuenta de recursos contendrá: Los recursos calculados; los recursos recaudados en las oficinas perceptoras de rentas; los recursos ingresados en la tesorería; los saldos a cobrar.
b) La cuenta de gastos contendrá: Los créditos presupuestados; los gastos ordenados y liquidados; los pagos efectuados; los saldos a cobrar.
Art. 24º.- El año fiscal comenzará el primero de Setiembre y terminará el treinta y uno de Agosto del año siguiente. La clausura definitiva del ejercicio se hará el treinta de Noviembre del mismo año. Serán considerados como correspondientes al ejercicio, únicamente: 1º. Los recursos liquidados y vencidos dentro del año fiscal y los derechos adquiridos, los recursos constatados en el mismo período de tiempo que deberán ser ordenados y liquidados antes de la clausura del ejercicio. 2º. Los gastos liquidados y ordenados dentro del año fiscal, y los servicios hechos, los gastos comprometidos en el mismo período de tiempo que deberán ser ordenados y liquidados antes de la clausura del ejercicio.
Art. 25º. - Los créditos autorizados para los gastos de un ejercicio no podrán ser aplicados a otro ejercicio, ni destinados a la ejecución de contratos u otros gastos por mayor tiempo que la duración del ejercicio a que corresponden.
Los créditos sobrantes serán anulados a la clausura del ejercicio.
Art. 26º.- Si para el treinta y uno de Agosto de cada año el Congreso no hubiese aprobado el presupuesto general para el ejercicio financiero siguiente, continuará en vigencia el del ejercicio vencido hasta que sea sancionado otro nuevo.
CAPÍTULO III
CONTADURÍA GENERAL
Art. 27º.- La Contaduría General se compondrá del contador general, de los contadores mayores, los contadores fiscales y demás empleados que determine la ley de presupuesto.
Art. 28º.- Serán funciones de la Contaduría General:
a) Contabilizar todas las operaciones de la administración, de tal modo que la contabilidad demuestre claramente la situación financiera del Estado.
b) Ejercer la Superintendencia de la contabilidad en todas las reparticiones y empresas, dependientes de los poderes del Estado.
c) Dirigir y conservar el registro de las propiedades fiscales;
d) Cooperar con el Ministerio de Hacienda en la elaboración del proyecto de presupuesto de gastos y recursos;
e) Remitir anualmente al Tribunal de Cuentas y al Ministerio de Hacienda la cuenta de inversión de los recursos fiscales durante el ejercicio fenecido;
f) Hacer el balance del ejercicio financiero.
Art. 29º.- La Contaduría General llevará la contabilidad por el método de partida doble en libros cuyo número y forma serán prescriptos por la reglamentación de esta ley.
CAPÍTULO IV
PERCEPCIÓN DE LAS RENTAS
Art. 30º.- La percepción de las rentas fiscales estará a cargo de la Dirección de Aduanas, la Dirección de Correos y Telégrafos, y de la Dirección de Impuestos Internos.
Art. 31º.- La Dirección de Aduanas tendrá a su cargo la percepción de todos los derechos de todos los impuestos que no sean aduaneros.
Art. 32º.- Todos los impuestos recaudados por la Dirección de Aduanas, de Correos y Telégrafos y de Impuestos Internos, deberán ser ingresados en el banco depositario a la orden del tesoro.
Art. 33º.- Los directores de aduanas, de correos y telégrafos y de impuestos internos tendrán la atribución de resolver todas las cuestiones que se susciten en las reparticiones de su dependencia con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos fiscales, y especialmente con motivo de la percepción de los impuestos en general, así como en las que surgieren entre sus empleados subalternos.
Art. 34º.- Si uno de los directores se excusase para entender en una cuestión, se comunicarán las razones que tenga para ello, al Ministerio de Hacienda, y éste, si creyere que ellas son legítimas, se encargará de su decisión a otro de los directores.
Art. 35º.- El Tribunal de Cuentas resolverá en apelación todas las cuestiones suscitadas con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos fiscales y especialmente con motivo del cobro y percepción de los impuestos en general, con cuyas decisiones quedará cerrado el procedimiento administrativo. Pero el particular que se considerase lesionado en su derecho, con la resolución del Tribunal de Cuentas, podrá, en el término de cinco días, promover ante el Superior Tribunal de Justicia, el juicio de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el Art. 43 de la ley orgánica de los Tribunales N. 325.
DISPOSICIONES GENERALES RESPECTO DE LA PERCEPCIÓN DE IMPUESTOS
Art. 36º.- Los impuestos serán percibidos únicamente por medio de estampillas, señas o recibos habilitados y expedidos por la Dirección del Tesoro.
Ley 1.462/35 Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo
Art. 37º.- Ningún perceptor o receptor de rentas fiscales podrá retener en su poder por más de dos días en la capital y de diez en la campaña los impuestos recibidos sin depositarlos en la oficina receptora inmediata superior o en alguna otra oficina que determine el Poder Ejecutivo.
Los que violasen esta prescripción pagarán una multa de dos por ciento mensual sobre la cantidad retenida y podrán ser destituidos de sus cargos.
Art. 38º.- El Ministerio de Hacienda devolverá cualquier suma de dinero proveniente de todo pago de más, siempre que el reclamo se entable dentro de los noventa días de la fecha del pago.
CAPÍTULO V
DIRECCIÓN DEL TESORO
Art. 39º.- La Dirección del Tesoro se compondrá del Director del Tesoro, de los contadores y demás empleados que fije la ley de presupuesto.
Art. 40º.- Serán funciones del Director del Tesoro:
a) Efectuar el pago de todos los gastos públicos, y la transferencia de fondos fuera de la Tesorería para cualquier otro fin, ordenados conforme a esta ley;
b) Ejercer la superintendencia de todas las oficinas receptoras de rentas;
c) Dirigir la impresión de valores para percibir las tasas e impuestos, conservarlos en depósitos y distribuirlos a las oficinas encargadas de su venta;
d) Rendir cuenta anual al Tribunal de Cuentas de todas sus operaciones.
Art. 41º.- La Contaduría General y la Dirección del Tesoro dependerán directamente del Ministerio de Hacienda.
Art. 42º.- El Contador General, el Director del Tesoro y los Directores de Aduanas, de Correos y Telégrafos y de Impuestos Internos, durarán en sus funciones por un período de cuatro años, que coincidirá con el período presidencial y durante él no podrán ser removidos sino por faltas o mal desempeño de sus funciones debidamente comprobados.
Art. 43º.- Cada uno de los funcionarios nombrados en el artículo anterior deberá remitir anualmente al Ministerio de Hacienda una memoria de las operaciones realizadas durante el año, en la repartición de su cargo, con las observaciones que crean conducentes a la mejor aplicación y al mejoramiento de esta ley.
CAPÍTULO VI
CONTROL PREVENTIVO DE LOS EGRESOS DEL TESORO
Art. 44º.- El Director del Tesoro deberá oponerse al pago de cualquier suma de dinero que no esté prevista en la ley de presupuesto en alguna ley especial, o autorizado por un decreto del Poder Ejecutivo.
Art. 45º.- Cada Ministerio podrá ordenar los gastos especificados en los incisos de "Material y Diversos" del Anexo del presupuesto, hasta el monto del crédito fijado en la ley. Agotado el crédito de un inciso, se podrá imputar los gastos al crédito de otro inciso de "Material y Diversos" que no esté agotado, pero solamente previa autorización de un decreto del Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo no podrá autorizar que se imputen gastos hechos en un anexo a los créditos de otro anexo del presupuesto.
Art. 46º.- En cada Ministerio habrá un controlador de gastos delegado por la Dirección del Tesoro.
Art. 47º.- Toda orden o resolución, cualquiera que sea su naturaleza que implique o pueda implicar pago o compromiso de pago, presente o futuro, debe hacerse por escrito y ser verificado por el controlador.
Art. 48º.- La verificación del controlador consistirá en el examen de si el gasto ordenado está autorizado en el presupuesto u otra ley, y si existe crédito disponible suficiente para sufragarlo. Si el gasto está autorizado y si hay crédito, dará su conformidad a la ordenación. En caso contrario la denegará por escrito en que expondrá sus motivos. Si insiste el ordenador de gastos en la legalidad de la orden, resolverá el Poder Ejecutivo.
Art. 49º.- El controlador llevará un libro en que asentará los gastos ordenados y sus respectivas imputaciones en la ley de gastos. Los asientos de gastos ordenados y no realizados serán cancelados, restableciéndose los créditos respectivos.
Art. 50º.- Por los gastos ordenados que hubieren sido verificados y admitidos, el controlador extenderá cuando sea requerido, un cheque fiscal, el cual será intervenido por la Contaduría General.
La forma del cheque fiscal será determinada por el Poder Ejecutivo.
Art. 51º.- El controlador deberá extender el cheque fiscal previa entrega de la orden de gastos por el ordenador autorizado la cual quedará en su poder.
Art. 52º.- El controlador enviará a la Contaduría General, mensualmente, las órdenes autorizadas por él con la cuenta de los cheques emitidos.
Art. 53º.- El controlador ajustará sus actos a los reglamentos del Poder Ejecutivo e instrucciones de la Contaduría General.
Art. 54º.- Si la Contaduría General observare la irregularidad de un gasto ordenado y admitido por el controlador, se opondrá al pago del cheque y elevará los antecedentes al Ministerio de Hacienda para que éste los someta a la decisión del Poder Ejecutivo.
Art. 55º.- Semanalmente el Ministerio de Hacienda ordenará el pago de los cheques intervenidos por medio de un mandato especial dirigido al Director del Tesoro en que constará el número del cheque, el ejercicio, el anexo y el inciso del presupuesto a que corresponde y la cantidad a que monta la orden.
Art. 56º.- El Ministro que hubiese ordenado y autorizado gastos sin previo visto bueno del controlador del tesoro o sin su intervención, será personalmente responsable de ellos ante los acreedores.
Art. 57º.- El Director del Tesoro, los controladores, los pagadores, los interventores fiscales de la Contaduría que consientan, autoricen o efectúen un pago contra las prescripciones de esta ley, serán personalmente responsables de él.
CAPÍTULO VII
INSPECCIÓN DE HACIENDA
Art. 58º.- La Inspección de Hacienda se compondrá de un inspector general y de sub-inspectores cuyo número será fijado anualmente en la ley de presupuesto de gastos.
Art. 59º.- Las funciones principales de la inspección serán:
a) Velar por la exacta aplicación de las leyes impositivas, bancarias y de sociedades anónimas vigentes;( Decreto  37.269/30)
b) Estudiar y preparar las reformas necesarias para mejorar las leyes financieras, y la organización de las oficinas de contabilidad pública y de las perceptoras de rentas;
c) Hacer el arqueo de cualquier oficina receptora de rentas en cualquier momento que lo crea conveniente;
d) Indagar la forma de inversión de fondos en las reparticiones públicas tales como el Correo, la Asistencia Pública, la Dirección de Escuelas, la Dirección de Impuestos, las Aduanas, el Banco Agrícola, el ejército y la policía;
e) Hacer otros trabajos de fiscalización que le encargue el Ministerio de Hacienda en cada caso.
Art. 60º.- Los inspectores de Hacienda no deberán revelar los hechos relativos a las sociedades anónimas que llegaren a conocer en el ejercicio de sus funciones, salvo los ilegales y defectuosos que deberán denunciar al Ministerio de Hacienda, inmediatamente que hayan tenido conocimiento de ellos.
CAPÍTULO VIII
REQUISITOS PARA SER INSPECTOR DE HACIENDA
Art. 61º.- Para ser Inspector de Hacienda, se requerirán estas condiciones: Comprobación de una suficiente preparación en ciencias económicas y financieras, reconocida honorabilidad y una fianza que a juicio del Ministerio de Hacienda sea bastante para garantizar su responsabilidad.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 62º.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley que entrará en vigencia desde el primero de Setiembre de mil novecientos veintiséis.
Art. 63º.- Las operaciones relativas al ejercicio que terminará el 31 de Agosto y se cerrará el 30 de Noviembre de 1926, así como las de ejercicios anteriores, continuarán sometidas al régimen de la ley del 22 de junio de 1909, hasta su completa terminación.
Art. 64º.- Desde la vigencia de esta ley quedarán derogadas:
1º. - La Ley del 22 de Junio de 1909, de organización administrativa, desde el Art. 1º. Al 114 inclusive.
2º. - Los títulos III y XIV de la Ley del 18 de Marzo de 1911 (Modificación de la anterior).
3º. - La Ley N° 498 de Mayo 23 de 1921.
4º. - Todas las disposiciones contrarias a esta ley.
Art. 65º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones del H. Congreso Legislativo a los dos días del mes de Julio de mil novecientos veinte y seis.

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