Leyes Paraguayas

Ley N潞 1212 / ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DEL DEPOSITO DE LOS DOCUMENTOS OFICIALES EN EL ARCHIVO GENERAL DE LA NACI脫N.


鈥婰EY N° 1212/1986
QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DEL DEPOSITO DE LOS DOCUMENTOS OFICIALES EN EL ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1°.- Las instituciones y organismos del Estado centralizados o  descentralizados tienen la obligación de conservar sus  respectivos archivos por el término de quince años.
Art. 2°.- Las instituciones y organismos mencionados en el Artículo primero entregarán al Archivo General de la Nación, para custodia, conservación y catalogación, la parte de sus respectivos archivos que no estuvieron en uso y que hayan alcanzado diez años de antigüedad.
Art. 3°.- Considéranse bienes del Patrimonio Nacional, todo escrito, mapa, plano, esquema, fotografía, dibujo, documentos y en general, todo elemento probatorio de actuaciones realizadas por la respectiva institución. El Director del Archivo General de la Nación y el principal responsable de cada Institución u organismos comprendidos en la presente Ley, determinarán conjuntamente, los documentos que por su importancia ameriten ser conservados en este archivo.
Art. 4°.- Los documentos en poder del Archivo General de la Nación quedan librados al público, sea para la tarea de investigación o como medio de difusión cultural, salvo aquellos declarados como reservados por su naturaleza. El acceso a estos Documentos queda librado a una autorización especial del Director del Archivo General de la Nación.
Art. 5°.- Queda absolutamente prohibido la destrucción, donación o venta de documentos existentes en los archivos mencionados en los artículos precedentes, so pena de destitución del funcionario que lo autorizara o consintiera, y de las acciones legales correspondientes, contra y asimismo eventualmente contra terceros.
Art. 6°.- Quedan sujetos a reivindicación, en beneficio del Estado Paraguayo, los documentos y demás recaudos mencionados en esta Ley y que se encuentren en poder de particulares. El Poder Ejecutivo reglamentará el cumplimiento de la presente Ley.
Art. 7°.-    Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS.

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