Leyes Paraguayas

Ley Nº 675 / CREA EL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL (SENACSA).



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LEY 675/1977
QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL (SENACSA).
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY:
CAPITULO I
DE LA CREACION, NATURALEZA, DOMICILIO Y FINES
Art. 1º.- Créase el Servicio Nacional de Salud Animal, bajo la sigla SENACSA, entidad descentralizada, con personería jurídica y patrimonio propio, el que se regirá por las disposiciones de esta ley, las reglamentaciones que dictare el Poder Ejecutivo y las resoluciones emanadas de su Consejo.
Art. 2º.- SENACSA tendrá como fin organizar y ejecutar el Plan Nacional de Salud Animal y las reglamentaciones que a su respecto dictare el Poder Ejecutivo, mediante campañas nacionales de sanidad animal, principalmente de lucha contra las enfermedades siguientes: fiebre aftosa, brucelosis, rabia y tuberculosis.
Art. 3º.- Las relaciones de SENACSA con el Poder Ejecutivo se realizarán por conducto del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Art. 4º.- SENACSA tendrá su domicilio en la ciudad de san Lorenzo, y podrá crear en el país sus dependencias conforme lo requieran las programaciones y ejecuciones de los trabajos que dicha entidad desarrollará en cumplimiento de sus fines.
Art. 5º.- A los efectos de lo establecido por esta Ley, corresponderá a SENACSA:
a) organizar un servicio operativo adecuado para la ejecución de las campañas de lucha contra las enfermedades de los animales mencionadas en el Art. 2º;
b) organizar un régimen administrativo para el cumplimiento de sus objetivos;
c) programar y ejecutar los trabajos de localización, control y erradicación de las enfermedades, a llevarse a cabo por áreas o zonas debidamente establecidas, de conformidad al Plan Nacional de Salud Animal y las reglamentaciones pertinentes;
d) proponer al Poder Ejecutivo el Plan Nacional de Salud Animal y la reglamentación de la Campaña, la que tendrá carácter progresivo y obligatorio;
e) mantener vinculación con los propietarios de animales afectados por esta Ley, ya sea en forma directa o a través de sus organizaciones representativas, a fin de una mejor coordinación en la ejecución de los trabajos;
f) organizar los servicios asistenciales y de asesoramiento requeridos para asegurar el éxito de la Campaña;
g) realizar investigaciones científicas relacionadas con las enfermedades establecidas en la Campaña Nacional de Salud Animal y establecer, asimismo, un servicio de documentación o intercambio de información con organismos nacionales y extranjeros;
h) organizar laboratorios de diagnóstico de las enfermedades de animales;
i) organizar un servicio de estadística que permita evaluar los perjuicios provocados por las enfermedades, así como el progreso logrado en la marcha de la Campaña;
j) orientar la Campaña Nacional de Lucha contra las enfermedades hacia niveles regionales, mediante planes que contemplen la mayor uniformidad posible de los sistemas de control y regulación sanitaria, dentro de un criterio de acción coordinada entre los países del Cono Sur del continente y otros países, y
k) controlar la calidad de los productos biológicos veterinarios producidos en el país o importados.
CAPITULO II
DEL CONSEJO DIRECTIVO
Art. 6º.- La dirección y administración de SENACSA estarán a cargo de un Consejo Directivo constituido por seis miembros titulares designados por el Poder Ejecutivo. Las designaciones se harán de la siguiente forma:
a) un miembro titular nombrado directamente por el Poder Ejecutivo que ejercerá las funciones de Presidente del Consejo y Jefe Administrativo de la institución, que deberá recaer en un profesional médico veterinario;
b) dos miembros titulares a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería;
c) dos miembros titulares, a propuesta en forma de candidatos, de la Asociación Rural del Paraguay, y
d) un miembro titular a propuesta de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad Nacional de Asunción, que deberá tener el título de médico veterinario. En la misma oportunidad de la designación de los miembros titulares, con excepción del Presidente, se designará un miembro suplente por cada miembro titular, quienes reemplazarán a los titulares respectivos en caso de ausencia, incapacidad, renuncia, remoción o fallecimiento hasta completar el período correspondiente.
Art. 7º.- En caso de muerte, incapacidad, renuncia o remoción del Presidente del Consejo Directivo, se procederá a la designación de un nuevo Presidente por el Poder Ejecutivo.
En caso de ausencia temporal del Presidente, el Consejo designará de entre sus miembros al miembro titular que desempeñará la función interinamente.
El Presidente y los otros miembros del Consejo Directivo, al término de sus períodos, continuarán en sus funciones hasta que sean confirmados o reemplazados.
Art. 8º.- Para ser Presidente o Consejero, se requiere:
a) nacionalidad paraguaya;
b) haber cumplido 25 años de edad;
c) no ser deudor moroso del Estado;
d) no haber sido condenado por delito que no admite el beneficio de la excarcelación;
e) no estar ligado entre sí por vínculos de parentesco dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y
f) ser persona de reconocida competencia o idoneidad.
Art. 9º.- El Consejo formará quórum para sus sesiones con la mitad más uno de sus miembros, y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente del Consejo tendrá doble voto.
Art. 10.- Los miembros del Consejo durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Los miembros titulares gozarán de una dieta que se fijará anualmente en el presupuesto de SENACSA. Los suplentes gozarán de dieta en el caso de ejercer la titularidad.
Art. 11.- El Consejo sesionará ordinariamente por lo menos una vez por semana y extraordinariamente las veces que convoque el Presidente o pidieren por lo menos dos de sus miembros.
Art. 12.- Los miembros del Consejo ejercerán sus funciones bajo su responsabilidad, ciñendo sus actos a esta ley, las demás leyes pertinentes y sus reglamentos.
Todo acto, resolución u omisión del Consejo que contravengan las leyes y sus reglamentos, o que impliquen el propósito de causar perjuicio a la institución, harán incurrir en responsabilidad personal y solidaria a los consejeros presentes en la sesión correspondiente que hubieran participado con su voto en la aprobación de la respectiva resolución. Los votos en disidencia con sus fundamentos constarán en el acta de la sesión respectiva.
La responsabilidad civil de los miembros del Consejo subsistirá hasta los dos años siguientes a la terminación de sus mandatos.
CAPITULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO
Art. 13.- Son atribuciones del Consejo:
a) cumplir y velar por el cumplimiento de esta ley y sus reglamentaciones;
b) administrar el patrimonio de SENACSA, enajenar los bienes muebles, inmuebles y semovientes de acuerdo a las prescripciones de esta ley;
c) constituir hipotecas con autorización del Poder Ejecutivo;
d) otorgar poderes;
e) gestionar crédito interno o externo; y celebrar convenios con entidades nacionales o extranjeras, públicas o privadas, u organismos internacionales de asistencia técnica y financiera que SENACSA requiere para el cumplimiento de sus fines, de conformidad a las normas legales;
f) proporcionar asistencia técnica a los que soliciten su concurso, de acuerdo a las modalidades y características de la asistencia que deberá prestar;
g) llamar a licitación y concurso de precios para la adquisición de bienes o la contratación de obras y servicios, y otorgar las adjudicaciones resultantes;
h) elaborar y estudiar el anteproyecto de presupuesto anual de SENACSA, y elevar al Ministerio de Agricultura y Ganadería para su presentación al Ministerio de Hacienda. Asimismo, elevar al Poder Ejecutivo la Memoria y las cuentas de investigación de cada ejercicio antes del 31 de enero de cada año;
i) organizar las dependencias requeridas para el funcionamiento de SENACSA y nombrar, a propuesta del Presidente, el personal administrativo y técnico;
j) elaborar programas de acción a llevarse a cabo en cumplimiento del Plan Nacional de Lucha contra las enfermedades de los animales;
k) fijar las zonas de lucha, organizar y establecer sus atribuciones para la ejecución de los programas;
l) establecer las instalaciones necesarias, tales como puestos de vacunación y de control de tránsito, estaciones cuarentenarias y otras que requieran la ejecución de las campañas;
m) promover las relaciones de SENACSA con las autoridades nacionales y municipales, empresas, entidades gremiales, asociaciones y personas vinculadas a las actividades rurales, tendientes a coordinar los esfuerzos para el logro de los objetivos propuestos;
n) coordinar su acción con organismos similares del país y del extranjero;
ñ) adoptar las medidas de fiscalización establecidas por esta ley y demás disposiciones complementarias;
o) imponer sanciones y multas a quienes infringieren las leyes y reglamentos relativos a la lucha contra las enfermedades de los animales previstas en esta ley;
p) elevar al Ministerio de Agricultura y Ganadería un informe cuatrimestral sobre la ejecución del presupuesto y el cumplimiento de sus programas de trabajo, y
q) aceptar legados y donaciones.
CAPITULO IV
DEL PRESIDENTE Y SUS ATRIBUCIONES
Art. 14.- El Presidente del Consejo de SENACSA tendrá las siguientes atribuciones:
a) cumplir y velar por el cumplimiento de esta ley, de sus reglamentaciones y las resoluciones del Consejo Directivo;
b) ejercer la representación legal de SENACSA;
c) convocar y presidir las sesiones del Consejo;
d) administrar los fondos de SENACSA conforme al presupuesto y a las resoluciones del Consejo;
e) someter a consideración del Consejo la Memoria y Balance Anual para su aprobación;
f) elaborar y someter a consideración del Consejo el anteproyecto del presupuesto anual de SENACSA;
g) proponer al Consejo la creación de servicios y dependencias;
h) proponer el nombramiento, promoción y remoción del personal administrativo y técnico;
i) nombrar, promover y remover al personal variable de servicio;
j) otorgar poderes con autorización del Consejo;
k) someter a consideración del Consejo los asuntos de su competencia e informar acerca de la marcha de los programas, estados financieros, y todo otro asunto de interés para la entidad, y
l) ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan de acuerdo con esta ley, las reglamentaciones de SENACSA y demás disposiciones pertinentes.
CAPITULO V
DEL PATRIMONIO Y LOS RECURSOS
Art. 15.- El patrimonio de SENACSA estará constituido por:
a) los bienes muebles, inmuebles y semovientes que llegare a adquirir para el cumplimiento de sus fines;
b) los recursos previstos en este capítulo, y
c) el patrimonio de SENALFA.
Art. 16.- Las fuentes de recursos de SENACSA serán:
a) los fondos a que se refieren el Artículo 17;
b) las asignaciones fijadas en el Presupuesto General de la Nación;
c) los fondos provenientes del crédito interno o externo que llegare a obtener para solventar el desarrollo de la Campaña de Lucha contra las enfermedades de los animales contemplada en esta ley;
d) las recaudaciones en concepto de venta de vacunas, tasas de vacunación, registro de animales importados, desinfección, cuarentena, control y certificación de vacunas y otras prestaciones de servicio previstas por esta ley y las reglamentaciones pertinentes;
e) los fondos provenientes de multas aplicables a los infractores de esta ley;
f) aportes sin cargo que llegare a obtener de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, con la aprobación del Poder Ejecutivo, y
g) legados y donaciones.
Art. 17.- Establécese un impuesto de ciento cincuenta guaraníes por cabeza de ganado vacuno vendido o faenado para el consumo, la industria o la exportación, cuyo producido será destinado al cumplimiento de los fines de SENACSA. Su percepción estará a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos.
Este impuesto se aplicará mediante estampillas especiales cuya emisión y control se efectuarán conjuntamente por SENACSA y por el organismo fiscalizador respectivo del Ministerio de Hacienda. Dichas estampillas se aplicarán a los certificados, guías y bonos de faenamiento correspondientes.
Art. 18.- SENACSA percibirá las siguientes tasas:
a) por control de calidad de vacunas contra la fiebre aftosa, el equivalente al catorce por ciento del precio de venta sin descuento de los laboratorios a sus distribuidores, por cada dosis;
b) un adicional fijo de tres guaraníes por cada dosis de vacuna contra la fiebre aftosa;
c) por revacunación contra la fiebre aftosa de animales procedentes del exterior, por cada ganado bovino, ovino y caprino, cincuenta guaraníes;
d) por inspección sanitaria (control clínico) de cada ganado bovino, ovino y caprino procedente del exterior, cien guaraníes;
e) por control de calidad de vacunas contra la brucelosis, el equivalente al doce por ciento del precio de venta de cada dosis de vacuna de origen nacional o extranjero, y
f) por control de calidad de vacunas contra la rabia, el equivalente al doce por ciento del precio de venta de cada dosis de vacuna de origen nacional o extranjero.
Art. 19.- SENACSA percibirá, además, tasas por los servicios que se mencionan a continuación:
a) por desinfección de locales, vehículos transportadores de ganado, contra la fiebre aftosa, el equivalente al precio del producto químico utilizado y el trabajo de desinfección;
b) por aislamiento y cuarentena de animales enfermos de fiebre aftosa o sanos, el equivalente al costo de manutención, pastaje y revacunación;
c) por provisión de tuberculina para el diagnóstico de la enfermedad, el costo de la tuberculina, y
d) por inspección y registro de casas expendedoras de productos veterinarios, mil guaraníes anuales.
El Consejo de SENACSA dictará la resolución que reglamenta la aplicación de estas tasas.
Art. 20.- Las Oficinas de Impuestos Internos no legalizarán los certificados de transferencias de ganado vacuno ni otorgarán guías de traslado, salvo las guías simples, sin el pago del impuesto establecido en el Artículo 17.
Las Municipalidades no otorgarán permiso al faenamiento sin la presentación del comprobante de pago de este impuesto.
Art. 21.- Los fondos recaudados de conformidad a los artículos 17, 18 y 19 serán depositados en cuentas especiales abiertas en el Banco Central del Paraguay a la orden de SENACSA.
CAPITULO VI
DEL REGIMEN DE CONTRATACION DE OBRAS Y SERVICIOS
Art. 22.- Establécese el siguiente régimen para la contratación de obras y servicios y adquisiciones de bienes a cargo de SENACSA:
A. LICITACION
Cuando el valor de las obras, bienes o servicios exceda de tres millones de guaraníes, se recurrirá al procedimiento de licitación pública establecido en la Ley de Organización Administrativa en vigencia.
B. CONCURSO DE PRECIOS
Cuando dicho valor no alcance el límite anteriormente señalado pero supere los quinientos mil guaraníes, se procederá de acuerdo con el régimen de concurso de precios, debiendo recabarse por lo menos tres ofertas.
C. CONTRATACION DIRECTA
Se procederá a la contratación directa:
a) cuando la operación no supere los quinientos mil guaraníes, y
b) cuando los llamados a licitación o concurso de precios hayan resultado desiertos, previa autorización del Consejo Directivo.
Art. 23.- Los llamados a licitación se publicarán, por lo menos en dos periódicos de gran circulación, por espacio de quince días consecutivos como mínimo.
Art. 24.- La venta de bienes muebles, inmuebles o semovientes cuyo valor exceda de un millón de guaraníes se hará en subasta pública y con autorización previa del Poder Ejecutivo. Si la venta de los bienes fuere de un millón de guaraníes o menos, se hará por concurso de precios debidamente publicado en dos periódicos de gran circulación durante cinco días consecutivos, debiendo considerarse un mínimo de tres ofertas presentadas en sobres cerrados para efectuar el concurso, en cuyo defecto será llamado a un segundo concurso de precios en el que se considerará cualquier número de oferente.
CAPITULO VII
DE LOS PRIVILEGIOS, FRANQUICIAS Y EXENCIONES
Art. 25.- Libérase a SENACSA del pago de todo impuesto fiscal y municipal que pudiere afectar los servicios y bienes que componen su patrimonio.
Art. 26.- Las importaciones de bienes destinados exclusivamente a sus fines estarán eximidas del pago de los siguientes gravámenes fiscales:
a) derechos aduaneros, sus adicionales y recargos;
b) derechos y aranceles consulares;
c) impuestos de papel sellado y estampillas;
d) derecho complementario aduanero;
e) recargo de cambio;
f) impuestos a las ventas, y
g) todo otro gravamen sobre importación de bienes destinados al programa de SENACSA.
Art. 27.- Libérase del pago de franqueo postal y servicios telegráficos de acuerdo con la ley respectiva.
Art. 28.- Los materiales biológicos y los animales de laboratorios importantes para uso de SENACSA serán objetos de despacho provisorio con la simple presentación de los documentos de embarque, a fin de facilitar su retiro inmediato, con cargo a la formalización posterior del despacho correspondiente.
Art. 29.- Los vehículos al servicio de SENACSA tendrán prioridad en el tránsito y estarán liberados del pago de peaje y tasas por servicios de balsas.
CAPITULO VIII
DEL REGIMEN DEL PERSONAL
Art. 30.- El personal de la institución se halla sujeto al Estatuto del Funcionario Público e incluido en el régimen de jubilaciones y pensiones a cargo del Estado.
El Presidente dedicará su actividad al servicio exclusivo de SENACSA, excepto el ejercicio de la docencia universitaria.
Art. 31.- El Presidente y los funcionarios que tengan participación en el manejo de fondos de SENACSA están obligados a prestar declaración jurada de bienes ante escribano público, antes de entrar en posesión de sus cargos.
Art. 32.- Ningún personal de SENACSA podrá realizar trabajos independientes o por cuenta de terceros que compitan con las actividades propias de la institución o que deben ser controlados por SENACSA.
Art. 33.- Es incompatible el desempeño de cualquier función en SENACSA con la calidad de socio, accionista, representante o factor de cualquier comercio, laboratorio o industria de productos veterinarios.
CAPITULO IX
DE LA ASESORIA LEGAL
Art. 34.- SENACSA contará con una Asesoría Legal a cargo de un profesional abogado, quien tendrá por función la de orientar al Consejo y al Presidente en todos los asuntos de orden legal; asimismo, en revisión de contratos, títulos y otros documentos relacionados con las actividades de la entidad, y la de representarla administrativa y judicialmente.
CAPITULO X
DEL SINDICO
Art. 35.- El movimiento financiero y administrativo de SENACSA será controlado permanentemente por un síndico, designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Hacienda, y dependerá de la Contraloría Financiera de la Nación.
En caso de ausencia o impedimento temporal del síndico, el Ministerio de Hacienda designará un síndico interino.
Art. 36.- El síndico tendrá acceso a todos los documentos, libros y demás comprobantes de las operaciones de SENACSA, y acompañará con su firma los balances y cuentas de resultados de fin de ejercicio. Informará semestralmente al Consejo Directivo de SENACSA, a la Contraloría Financiera de la Nación y al Ministerio de Agricultura y Ganadería sobre la gestión operativa de la institución.
Art. 37.- El síndico durará dos años en sus funciones y durante su ejercicio no podrá negociar o contratar directa o indirectamente con SENACSA.
Art. 38.- El síndico rendirá cuenta de su actuación al Ministerio de Hacienda.
Art. 39.- La remuneración del síndico se incluirá en el presupuesto de SENACSA.
CAPITULO XI
DE LA CAMPAÑA DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA, BRUCELOSIS, RABIA Y TUBERCULOSIS.
Art. 40.- El Poder Ejecutivo instituirá, a propuesta de SENACSA, la Campaña de Lucha contra la Fiebre Aftosa, Brucelosis, Rabia y Tuberculosis, en el territorio nacional, y establecerá su reglamentación.
Art. 41.- La Campaña tendrá como finalidad el control y la erradicación de las enfermedades previstas en esta ley, y su ejecución será de carácter progresivo en áreas o zonas prioritarias conforme a las previsiones del Plan Nacional de Salud Animal.
Art. 42.- SENACSA operará por áreas o zonas de lucha establecidas según su ubicación, límites naturales, densidad de los rebaños, tipo de explotación predominante, vías de comunicación, y otros factores tenidos en cuenta en la elaboración de la Campaña de Lucha contra la Fiebre Aftosa, Brucelosis, Rabia y Tuberculosis.
Art. 43.- A partir de la fecha de iniciación de la Campaña se pondrán en vigencia las medidas de control sanitario previstas contra las enfermedades citadas, cuya observancia será obligatoria para todos los ganaderos del país.
Art. 44.- Todo tenedor de animales sensibles estará obligado a cumplir estrictamente las medidas sanitarias dispuestas por SENACSA a partir de la fecha de iniciación de la Campaña.
Art. 45.- Para la aplicación de esta ley, se considerará tenedor a toda persona poseedora, propietaria y depositaria, o que bajo cualquier título tenga en su poder animales.
Art. 46.- De conformidad a la marcha de la Campaña, SENACSA podrá:
a) Inspeccionar campos, piquetes, corrales y depósitos de animales sensibles o reaccionantes de las enfermedades mencionadas en esta ley, cuando la ejecución del programa lo requiera como medida de la Campaña de Sanidad Animal.
b) Declarar en cuarentena las áreas en que se hubiere constatado la existencia de brotes de las enfermedades y aplicar las medidas sanitarias que el caso requiera.
c) Prohibir el tránsito de ganado de y hacia el lugar o áreas donde existe un foco infeccioso.
d) Interceptar el tránsito de ganado en pie, autovehículos, vagones o embarcaciones que lo transporten y que sean sospechosos de hallarse contaminados, a fin de proceder al aislamiento de los animales enfermos y a la desinfección y esterilización de los vehículos y objetos materiales que hayan estado en contacto con los mismos.
Art. 47.- La verificación de existencia de brotes de enfermedades incluidas en el programa de sanidad en animales en tránsito y abandonados en áreas o vías públicas, en áreas indemnes de fiebre aftosa, y como estrategia de eliminación progresiva de animales reaccionantes positivos a la brucelosis, tuberculosis y los enfermos de rabia, permitirá a SENACSA a:
a) interdictar temporalmente áreas públicas o privadas más cercanas a fin de mantener aislados a los animales enfermos o disponer la vuelta de éstos al lugar de origen, manteniéndose en todos los casos la rigurosa interdicción de los locales;
b) disponer en casos necesarios, con autorización del Consejo y previo permiso del propietario, el sacrificio de los animales afectados de acuerdo con procedimientos establecidos en los planes de acción y los reglamentos pertinentes, y
c) inspeccionar los medios de transporte de animales y establecer normas a este respecto.
Art. 48.- Si el tenedor de ganado se opusiere a la intervención de SENACSA en los casos previstos en los artículos 46 y 47, SENACSA deberá solicitar la colaboración de la autoridad pública competente sin perjuicio de las sanciones previstas en el Artículo 66, Inciso d), de esta ley.
CAPITULO XII
DE LA VACUNACION Y OTRAS MEDIDAS SANITARIAS
Art. 49.- La vacunación del ganado bovino será obligatoria contra:
a) fiebre aftosa;
b) brucelosis, y
c) rabia.
Las terneras vacunadas contra la brucelosis deberán ser obligatoriamente identificadas de acuerdo con las normas del programa.
Art. 50.- La tuberculinización de los bovinos será obligatoria en las áreas contempladas en el programa respectivo.
Art. 51.- De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 44 de esta ley, SENACSA establecerá las zonas de control y vacunación obligatoria.
Art. 52.- Conforme lo aconseja la marcha de los trabajos de control, SENACSA dispondrá la vacunación de especies sensibles a la fiebre aftosa y a las otras enfermedades contempladas en la presente ley dentro de las normas establecidas en el reglamento respectivo.
Art. 53.- La vacunación deberá ser costeada y ejecutada por los propietarios, pudiendo ser fiscalizada por SENACSA. Si la vacunación no es realizada por los propietarios, SENACSA la ejecutará o mandará a ejecutarla, correspondiendo a los propietarios reembolsar los gastos que hubiera demandado la operación, quedando el remiso sujeto a las penalidades establecidas por esta ley y las reglamentaciones pertinentes.
Art. 54.- SENACSA mantendrá un equipo de vacunadores oficiales, que ejecutarán los trabajos sin cargo alguno para los propietarios de escasos recursos. A tal efecto, instalará puestos de vacunación que estarán ubicados de preferencia en los campos comunales a fin de facilitar los trabajos de vacunación.
SENACSA habilitará vacunadores particulares que operarán por su cuenta, ajustándose a las modalidades de la campaña.
Art. 55.- A los fines de la Campaña de Lucha contra la Fiebre Aftosa y las otras enfermedades animales prevista en esta ley, SENACSA instalará un laboratorio de control y producción eventual de vacunas y otros productos biológicos destinados a la mencionada campaña.
Asimismo, tendrá a su cargo el control y la certificación de las vacunas y los productos biológicos producidos por los laboratorios privados y de los importados de acuerdo con las normas que se fijarán en la reglamentación pertinente.
Art. 56.- La instalación y el funcionamiento de laboratorios de productos biológicos veterinarios requerirán la aprobación y habilitación de SENACSA, que fiscalizará la producción, almacenamiento y distribución de los referidos productos.
Art. 57.- Las vacunas y otros productos biológicos veterinarios relacionados con las enfermedades contempladas en la Campaña no certificados por SENACSA, serán objetos de confiscación por parte del mismo, sin perjuicio de las sanciones que corresponde aplicar a los infractores.
Además, los depositarios, vendedores y todo aquel que tenga en su poder tales vacunas y productos que sean ineptos o nocivos, o que no estuvieren en condiciones adecuadas de conservación, serán pasibles de las sanciones establecidas en esta ley.
Art. 58.- A los fines propuestos, SENACSA organizará o implantará:
a) un servicio operativo de campo a cargo del personal técnico capacitado;
b) un registro actualizado en los trabajos de vacunación practicados durante la Campaña por zonas y establecimientos;
c) un registro de mataderos, frigoríficos, ferias, remates y exposiciones de ganados debidamente habilitados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería;
d) un servicio de estadísticas, información y asesoramiento permanente a los productores;
e) un registro de los laboratorios productores de vacunas y otros productos biológicos a ser utilizados en las campañas de control de las enfermedades de los animales, y
f) un registro de las firmas importadoras, distribuidoras y expendedoras de productos biológicos veterinarios.
Art. 59.- Todo propietario de ganado comprendido dentro de los programas a cargo de SENACSA deberá estar munido de los correspondientes certificados sanitarios expedidos por la institución.
Art. 60.- La identificación, tránsito y destino de los animales reaccionantes a la tuberculosis y brucelosis serán debidamente reglamentados.
Art. 61.- Conforme a la marcha de la Campaña, se establecerán puestos de control obligatorios en distintos puntos del territorio nacional, donde se exigirán los certificados sanitarios de los animales en tránsito y se verificará el estado sanitario de los mismos.
Art. 62.- Todo animal destinado a exposición, feria o remate deberá ser acompañado del correspondiente certificado sanitario.
Art. 63.- En los mataderos de ganado para consumo y establecimientos que faenan animales para la industria o la exportación ubicados dentro de las zonas de lucha, no se permitirá el ingreso de ningún animal sin el correspondiente certificado sanitario exigido por la Campaña.
Art. 64.- Conforme lo requiere la marcha de la Campaña, se solicitará al Poder Ejecutivo la adopción de las siguientes medidas:
a) prohibir el ingreso, por cualquier vía, de ganado, cueros frescos, carnes y subproductos de la carne provenientes de países que no cuenten con un servicio oficial de control de las enfermedades de la Campaña o de áreas contaminadas de los mismos con programas similares en ejecución, y
b) establecer cordones sanitarios en zonas determinadas del país, a fin de evitar una posible difusión de las enfermedades desde regiones vecinas.
Art. 65.- En todos los casos, SENACSA adoptará las medidas de control necesarias tendientes a evitar la introducción al país de animales sensibles a las enfermedades afectadas por esta ley y coordinará su acción con las autoridades competentes de los países vecinos tendientes a la observancia recíproca de las reglamentaciones sanitarias relativas al tránsito fronterizo.
Al mismo tiempo, establecerá un servicio de vigilancia que fiscalice estrictamente el ingreso de animales del exterior. 
CAPITULO XIII
DE LAS SANCIONES
Art. 66.- En los casos de infracción de las disposiciones de esta ley y de las reglamentaciones pertinentes, SENACSA aplicará las siguientes sanciones:
a) multa equivalente al cincuenta por ciento del impuesto evadido, sin perjuicio del pago del impuesto creado en el Artículo 17 de esta ley;
b) multa de diez mil o cien mil guaraníes, de acuerdo con la gravedad de la infracción constatada, además del decomiso y destrucción del producto, por la comercialización de vacunas elaboradas en el país o importadas no certificadas por SENACSA. La escala de las multas será establecida por resolución del Consejo Directivo;
c) multa de ciento diez mil a trescientos mil guaraníes, o igualmente el decomiso y la destrucción del producto, por reincidencia de la infracción mencionada en el inciso anterior, además de la inhabilitación temporal o definitiva de la firma expendedora. La escala de las multas y las condiciones de inhabilitación serán establecidas por resolución del Consejo Directivo;
d) multa de diez mil a cincuenta mil guaraníes por oposición injustificada a lo previsto en los artículos 46 y 47 de esta ley, independientemente de las medidas sanitarias dispuestas por SENACSA;
e) multa de cincuenta guaraníes por cabeza de animal por infracción a lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de esta ley, sin perjuicio del cumplimiento de las medidas sanitarias establecidas en los citados artículos, bajo control de SENACSA. En caso de reincidencia, la multa será de cien guaraníes por cabeza;
f) multa de mil guaraníes por cabeza de animal por la negativa de la identificación de los animales reaccionantes positivos a la brucelosis y la tuberculosis, sin perjuicio de la obligación de la identificación, a cuyo efecto se requerirá, si fuere necesario, la ayuda de la fuerza pública;
g) multa de cien guaraníes por cada animal por la negativa a la identificación de las terneras vacunadas contra la brucelosis, sin perjuicio de la obligación de la identificación, a cuyo efecto se requerirá, si fuere necesario, la ayuda de la fuerza pública;
h) multa de veinte y cinco guaraníes por cabeza de animal por falta de registro de animales vacunados conforme a esta ley y sus reglamentos. En caso de reincidencia, la multa será de cincuenta guaraníes por cabeza de animal;
i) multa de cien guaraníes por cabeza de animal por el tránsito de animales sin certificados de vacunación expedidos por SENACSA, sin perjuicio de otras sanciones que corresponda aplicar en cumplimiento de esta ley y sus reglamentos;
j) multa de cinco mil guaraníes a veinte mil guaraníes por venta de cada animal identificado por SENACSA con brucelosis o tuberculosis destinado para la reproducción o para su explotación como ganado lechero, y
k) todo vendedor de leche deberá estar munido de un certificado de aptitud expedido por SENACSA, que deberá acompañar a los vehículos distribuidores del producto, y deberá ser exhibido a requerimiento de las autoridades pertinentes o de los consumidores. El incumplimiento de esta disposición será pasible del decomiso o utilización del producto.
La venta, modalidad y destino de los animales enfermos, de los productos y subproductos de los mismos, se hará de acuerdo con la reglamentación pertinente dictada por el Consejo.
Art. 67.- Para la percepción de impuestos, tasas y multas creados por esta ley, y que no fueren abonados oportunamente, será título suficiente la liquidación pertinente, visada por el Presidente de SENACSA, y el trámite será el previsto para los juicios ejecutivos.
Art. 68.- Las resoluciones de los funcionarios y el Consejo de SENACSA que entrañen sanciones, serán fundadas y previo cumplimiento del derecho a la defensa del afectado.
El procedimiento será establecido por resolución del Consejo de SENACSA.
CAPITULO XIV
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 69.- Declárase de interés nacional la lucha contra la fiebre aftosa, brucelosis, rabia y tuberculosis.
Art. 70.- A partir de la fecha de iniciación de la Campaña, quedan afectados a la misma, dentro de los límites establecidos por esta ley y sus reglamentaciones, los organismos públicos y privados vinculados directa o indirectamente con la producción ganadera del país y todos los tenedores de ganado posible de fiebre aftosa y de las otras enfermedades contempladas en la presente ley.
Art. 71.- Declárase de utilidad pública, sujeto a expropiación con justa indemnización, el epitelio lingual de bovinos faenados en mataderos y frigoríficos del país, así como otros productos necesarios para la elaboración de vacuna antiaftosa.
Art. 72.- Serán recurribles ante el Consejo, dentro del plazo de diez días de la notificación respectiva, las resoluciones de las autoridades de la entidad.
Las resoluciones del Consejo serán recurribles ante el Tribunal de Cuentas por la vía del recurso contencioso-administrativo, dentro de diez días de la notificación respectiva.
La interposición de estos recursos no suspenderá los efectos de las resoluciones, salvo cuando se trate de sanción pecuniaria.
Las noficaciones serán hechas por escrito, incluso telegrama colacionado.
Los juzgados y tribunales de la capital de la República serán los únicos competentes para entender en los asuntos donde sea parte SENACSA, como actor o demandado.
Art. 73.- SENACSA controlará con su organización administrativa propia el cumplimiento de los impuestos, tasas y demás disposiciones establecidas en esta ley. Además, las autoridades civiles, municipales, militares y policiales de la República están obligadas a prestar su máxima cooperación para el control referido.
Art. 74.- SENACSA podrá crear comisiones vecinales que voluntariamente desempeñarán sus funciones con carácter ad-honorem, a fin de cooperar en la Campaña, bajo la fiscalización de la institución.
Art. 75.- Los veterinarios particulares y de otros organismos oficiales que realizaren labores relacionadas con los programas de salud animal en la Campaña llevada a efecto por SENACSA, deberán atenerse a las normas elaboradas por la institución.
Art. 76.- Los Ministerios de Agricultura y Ganadería, de Salud Pública y Bienestar Social, del Interior y de Defensa Nacional, y las Municipalidades, deberán adoptar providencias y procedimientos legales para una estrecha coordinación con vistas al control de las enfermedades de los animales contempladas en la presente ley.
SENACSA elevará a los organismos respectivos los planes y sugerencias de orden técnico y administrativo para hacer posible esta coordinación.
CAPITULO XV
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 77.- Desde la promulgación de esta ley, se transfieren a SENACSA los derechos y obligaciones de SENALFA. Asimismo, las facultades y prerrogativas conferidas a la Dirección General de Ganadería por las leyes Nº 269 del 3 de octubre de 1917 y Nº 494 del 13 de mayo de 1921 en cuanto hacen relación a la fiebre aftosa, brucelosis, rabia y tuberculosis.
Art. 78.- Hasta tanto los laboratorios de SENACSA y los laboratorios nacionales puedan abastecer las necesidades del país, las vacunas antiaftosas y contra otras enfermedades de los animales, así como otros productos biológicos veterinarios a ser utilizados en los programas de lucha, a importar por SENACSA estarán liberadas del pago de los siguientes gravámenes fiscales:
a) derechos aduaneros, sus adicionales y recargos;
b) derechos y aranceles consulares;
c) impuestos de papel sellado y estampillas;
d) derechos complementarios aduaneros;
e) recargo de cambio;
f) depósito previo, y
g) impuesto a las ventas.
Art. 79.- El Poder Ejecutivo dictará las normas y los procedimientos para importación y utilización de reproductores, semen, animales para consumo y productos biológicos relacionados con las disposiciones de la presente ley.
Art. 80.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Art. 81.- Derógase la Ley Nº 1267 del 9 de setiembre de 1967.
Art. 82.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones  del Congreso Nacional, a los quince días del mes de diciembre del año un mil novecientos setenta y siete.

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