Leyes Paraguayas

Ley Nº 2427 / APRUEBA EL ACUERDO POR NOTAS REVERSALES SOBRE ACTUALIZACION DEL VALOR DE LOS RENDIMIENTOS DEL CAPITAL DE LA ENTIDAD BINACIONAL ITAIPU, SUSCRITO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL



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LEY N° 2427   
QUE APRUEBA EL ACUERDO POR NOTAS REVERSALES SOBRE ACTUALIZACION DEL VALOR DE LOS RENDIMIENTOS DEL CAPITAL  DE LA ENTIDAD BINACIONAL ITAIPU, SUSCRITO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY 
Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo por Notas Reversales sobre Actualización del Valor de los Rendimientos del Capital de la Entidad Binacional Itaipú”,  suscrito entre la República del Paraguay y la República Federativa del Brasil, en fecha 13 de noviembre de 2000, cuyo texto es como sigue: 
“N/R/N° 10/00
Itaipú, 13 de noviembre de 2000
Señor Ministro:
Considerando la decisión tomada por el Consejo de Administración de Itaipú en su 169° reunión, realizada en la Central Hidroeléctrica de Itaipú, Edificio de la Producción, el 27 de octubre de 2000 y de conformidad con lo previsto en el Artículo XV, parágrafos 4° y 5° del Tratado de Itaipú, celebrado el 26 de abril de 1973, entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, y en los numerales III.1 y V.2 del Anexo C del referido Tratado, tengo el honor de llevar a conocimiento de Vuestra Excelencia que es entendimiento del Gobierno paraguayo que a partir del 1 de enero de 2001, el valor real de la cantidad de dólares de los Estados Unidos de América correspondiente a las utilidades sobre el capital mencionadas en el parágrafo 2° del Artículo XV del Tratado de Itaipú será mantenido constante mediante la siguiente fórmula:
FA = 1+0,5 VIG + 0,5 VCP, donde:
FA = Factor de ajuste;
VIG = Variación porcentual sobre cien (100) del Indice Medio Anual del “Industrial Goods” en los Estados Unidos de América, correspondiente al año a ser ajustado, publicado en la “International Financial Statistics”, del Fondo Monetario Internacional, y relativa al mismo índice medio de 1975;
VCP = Variación porcentual sobre cien (100) del Indice Medio Anual del “Consumer Prices”, de los Estados Unidos de América, correspondiente al año a ser ajustado, publicado en la “International Financial Statistics”, del Fondo Monetario Internacional, y relativa al mismo índice de 1975.
2. El referido reajuste deberá ser hecho una vez por año, después de conocidos los índices relativos a los doce (12) meses del año anterior, y considerándose como Indice Medio Anual, el índice resultante de la media aritmética de los índices mensuales correspondientes a los doce (12) meses del ejercicio anterior.
3. En caso de que la fórmula de ajuste de los respectivos índices convenidos en esta Nota, sufriere una variación que desfigure, de forma evidente, su objeto de mantener constante el valor del dólar de los Estados Unidos de América, la misma podrá ser reestudiada de común acuerdo entre los Gobiernos de la República del Paraguay y la República Federativa del Brasil.
4. La presente Nota y la  de Vuestra Excelencia de idéntico tenor y misma fecha, constituyen un acuerdo entre los dos Gobiernos.
Hago propicia la oportunidad para renovarle a Vuestra Excelencia las garantías de mi más alta consideración.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Juan Esteban Aguirre, Ministro de Relaciones  Exteriores.
A su excelencia, Embajador Luis Felipe Lampreia, Ministro de Relaciones Exteriores, Brasilia - República Federativa del Brasil.”
Artículo 2°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a quince días del mes de abril del año dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a ocho días del mes de julio del año dos mil cuatro, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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