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âLEY N° 2350
QUE DECLARA PATRIMONIO NATURAL AL RIO JEJUI
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
ArtĂculo 1°.- A los efectos de esta Ley, entiĂ©ndase como patrimonio natural los lugares naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas, que tengan un valor excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la conservaciĂłn o de la belleza natural.
ArtĂculo 2°.- Son objetivos fundamentales de esta Ley:
a) declarar patrimonio natural al RĂo JejuĂ;
b) el uso productivo serĂĄ de carĂĄcter sostenible;
c) proteger y conservar el curso del rĂo y sus afluentes de acuerdo con las leyes ambientales vigentes;
d) prohibir el desagĂŒe de efluentes o desechos contaminados en el rĂo y sus afluentes que puedan perjudicar la vida humana, animal y vegetal, cualquiera sea la naturaleza de la actividad humana;
e) promover ante las organizaciones comunales, locales, regionales y nacionales formas de turismo ecolĂłgico, el hermoseamiento y mejoramiento de las adyacencias de su curso y cualquier otra actividad econĂłmica sostenible y de promociĂłn del RĂo JejuĂ como patrimonio natural.
ArtĂculo 3°.- DeclĂĄrase de interĂ©s pĂșblico la protecciĂłn, uso y manejo sostenible del RĂo JejuĂ y sus afluentes, ubicado en los Departamentos de San Pedro y CanindeyĂș. El ejercicio de los derechos sobre el rĂo queda sometido a esta Ley.
ArtĂculo 4°.- ComunĂquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable CĂĄmara de Senadores, a dieciocho dĂas del mes de diciembre del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo por la Honorable CĂĄmara de Diputados, a veintinueve dĂas del mes de diciembre del año dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto en el ArtĂculo 204 de la ConstituciĂłn Nacional.