Leyes Paraguayas

Ley Nº 3027 / APRUEBA EL TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS



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LEY Nº 3027
QUE APRUEBA EL TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el “Tratado de Extradición entre la República del Paraguay y los Estados Unidos Mexicanos”, firmado en la ciudad de México, el 8 de marzo de 2005, cuyo texto es como sigue:
“TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
La República del Paraguay y los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados “las Partes”;
CON EL PROPOSITO de asegurar una mayor eficacia de la justicia penal en sus respectivos países;
HAN CONVENIDO lo siguiente:
ARTICULO I
OBLIGACION DE CONCEDER LA EXTRADICION
1. Las Partes se obligan recíprocamente a entregar, según las disposiciones del presente Tratado y, supletoriamente, las de su legislación interna, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes de la otra Parte para que respondan como imputados o acusados en un proceso penal en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad.
2. De acuerdo con las disposiciones del presente Tratado, se otorgará la extradición por aquellos hechos constitutivos de delito que se hayan cometido en su totalidad o parcialmente dentro del territorio de la Parte Requirente.
También se otorgará la extradición por aquellos hechos constitutivos de delitos cometidos fuera del territorio de la Parte Requirente si:
a)  los hechos constitutivos de delitos, realizados en circunstancias similares, son punibles de conformidad con la legislación interna de ambas Partes; o
b) el hecho o hechos que constituyen el delito producen efectos en el territorio de la Parte Requirente; o
c) la persona reclamada es nacional de la Parte Requirente, y ésta tiene jurisdicción de acuerdo con su legalización interna para juzgar a dicha persona.
ARTICULO II
DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICION
1. Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delitos por la legislación interna de ambas Partes, que sean punibles con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a 1 (un) año. Para la República del Paraguay, a los efectos del presente Tratado se entiende por “delito” todo hecho punible previsto en su legislación; y para los Estados Unidos Mexicanos, todo acto u omisión que sancionan las leyes penales.
2. Si la extradición fuera requerida para la ejecución de una o más sentencias, se exigirá además que la parte de la pena que aún quede por cumplir no sea inferior a 6 (seis) meses.
3. Si la extradición requerida por una de las Partes estuviere referida a hechos constitutivos de delitos diversos y conexos, respetando el principio de la doble criminalidad para cada uno de ellos, bastará con que uno de los mismos satisfaga las exigencias previstas en este Artículo para que pueda considerarse la extradición, inclusive con respecto de los otros delitos.
4. Asimismo, procederá la extradición respecto de los hechos constitutivos de delitos previstos en acuerdos multilaterales vigentes para ambas Partes.
5. La extradición también será concedida por la tentativa de cometer un delito; la asociación para prepararlo y ejecutarlo; o la participación en su ejecución.
6. Cualquier hecho constitutivo de delito que no esté expresamente exceptuado en el Artículo V del presente Tratado, dará lugar a la extradición siempre que cumpla con los requisitos previstos en el Artículo III.
ARTICULO III
JURISDICCION Y DOBLE CRIMINALIDAD
Para que la extradición sea considerada procedente será necesario:
a) que la Parte Requirente tenga jurisdicción para conocer los hechos que fundamentan la solicitud; y
b) que en el momento en que se solicita la extradición, los hechos que la fundamenten satisfagan las exigencias del Artículo II del presente Tratado.
ARTICULO IV
AMBITO TERRITORIAL DE APLICACION
1. Para los efectos del presente Tratado, el territorio de una de las Partes comprende todo el territorio sometido a su jurisdicción, incluyendo el espacio aéreo y las aguas territoriales, así como los buques y aeronaves matriculados en ella, siempre que, tratándose de estas últimas, se hayan encontrado en vuelo en el momento de cometerse el hecho constitutivo de delito.
2. Para los efectos de este Tratado, una aeronave será considerada en vuelo desde el momento en que se cierran todas las puertas externas después del embarque hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque. En caso de aterrizaje forzoso se considerará que el vuelo continúa hasta que las autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave y de las personas y bienes a bordo.
ARTICULO V
MOTIVOS PARA DENEGAR OBLIGATORIAMENTE LA EXTRADICION
La extradición no será concedida:
a) por hechos constitutivos de delitos considerados políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola argumentación de un fin o motivo político en la comisión de un hecho constitutivo de delito no lo calificará por sí como de carácter político. Para los efectos de este Tratado en ningún caso se considerarán delitos políticos: 1) el atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de sus familia; 2) los actos de terrorismo; 3) los crímenes de guerra, genocidio y los que se cometan contra la paz y la seguridad de la humanidad;
b) si hubiere razones fundadas para considerar que se ha presentado una solicitud de extradición por un delito de derecho común con el propósito de enjuiciar o castigar a una persona por su sexo, condición social, carácter étnico, religión, nacionalidad u opinión política, o para creer que la situación de dicha persona pueda ser perjudicada por cualquiera de esas razones;
c) cuando el hecho constitutivo de delito respecto del cual la extradición es solicitada fuere considerado como constitutivo de un delito de naturaleza puramente militar por la Parte Requerida, conforme a la legislación de ambas Partes;
d) por consideraciones humanitarias, en caso de que la entrega de la persona reclamada pudiera tener consecuencias de una gravedad excepcional debido a su edad o a su estado de salud. Dicho riesgo deberá ser debidamente comprobado a la Parte Requirente. En caso de negarse la extradición por este motivo, será aplicable lo previsto en el Artículo VII, numeral 2;
e) en caso de que la persona reclamada haya sido juzgada, indultada o beneficiada por la amnistía, en cualquiera de las Partes, respecto del hecho o hechos en que se fundamenta la solicitud de extradición;
f) cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o deba ser juzgada en la Parte Requirente por un tribunal de excepción o ad hoc;
g) cuando la acción o la pena estuvieran prescritas conforme a la legislación de cualquiera de las Partes;
h) cuando el hecho constitutivo de delito por el cual se solicita la extradición sea punible, conforme a la legislación interna de la Parte Requirente, con la pena de muerte o la prisión vitalicia. Sin embargo, la extradición podrá ser concedida, siempre y cuando la Parte Requirente otorgue a la Parte Requerida las seguridades que estime suficientes de que no se impondrá esa pena o de que, si es impuesta, no será ejecutada.
ARTICULO VI
MOTIVOS PARA DENEGAR FACULTATIVAMENTE LA EXTRADICION
La extradición podrá ser denegada cuando fueren competentes los tribunales de la Parte Requerida, conforme a su propia legislación interna, para conocer del hecho constitutivo de delito que motiva la solicitud de extradición. Podrá, no obstante, accederse a la extradición si hubiere decidido o decidiese no iniciar proceso o poner fin al que se estuviese tramitando.
ARTICULO VII
EXTRADICION DE NACIONALES
1. Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte Requerida, ésta podrá denegar la extradición de acuerdo con su propia legislación interna. En los casos en que el reclamado tenga doble nacionalidad, será considerada, para efectos de la extradición, la nacionalidad de la Parte Requerida.
2. Si la Parte Requerida no concediera la extradición de un nacional por causa de su nacionalidad deberá, a solicitud de la Parte Requirente, someter el asunto a sus autoridades competentes, que tengan jurisdicción para perseguir el delito, a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquél. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al hecho constitutivo de delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía diplomática. En ese caso, la Parte Requirente que instare al juzgamiento no podrá juzgar por segunda vez a la persona reclamada, por el mismo hecho. Se informará a la Parte Requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud.
ARTICULO VIII
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
1. Ninguna persona extraditada de conformidad con el presente Tratado será detenida, procesada o condenada en el territorio de la Parte Requirente por un hecho o hechos constitutivos de delito distintos de aquellos por los cuales fue otorgada la extradición, excepto en las circunstancias siguientes:
a) cuando dicha persona ha abandonado el territorio de la Parte Requirente después de la extradición y regresado voluntariamente al mismo;
b) cuando dicha persona no ha abandonado el territorio de la Parte Requirente dentro de los 30 (treinta) días, después de haber estado en libertad de hacerlo;
c) cuando el hecho constitutivo de delito haya sido cometido con posterioridad a la entrega de la persona reclamada; o 
d) cuando las autoridades competentes de la Parte Requerida consintieran en la ampliación de la solicitud de extradición a efectos de la detención, enjuiciamiento o condena de la persona reclamada por un hecho constitutivo de delito distinto del que motivó la solicitud.
La Parte Requirente deberá remitir a la Parte Requerida una solicitud formal de ampliación de la solicitud de extradición, la que será resuelta por esta última.
La solicitud deberá estar acompañada de los documentos previstos en el Artículo X, numeral 4 de este Tratado.
2. La persona entregada sólo podrá ser reextraditada a un tercer Estado con el consentimiento expreso de la Parte Requerida, salvo el caso previsto en el numeral 1, incisos a) y b) del presente Artículo.
ARTICULO IX
NUEVA CALIFICACION
1. Cuando la calificación del hecho imputado se modificare durante el procedimiento, la persona entregada no será procesada o sentenciada sino en la medida en que los elementos constitutivos del delito que corresponda a la nueva calificación hubieran permitido la extradición.
2. La Parte Requirente deberá informar inmediatamente a la Parte Requerida de la nueva calificación.
ARTICULO X
SOLICITUD DE EXTRADICION
1. La solicitud de extradición se presentará por escrito, a través de la vía diplomática. Su diligenciamiento será regulado por la legislación interna de la Parte Requerida.
2. Cuando se tratare de una persona no condenada, la solicitud de extradición deberá ser acompañada por el original o copia autenticada de la orden de detención, aprehensión o resolución equivalente que implique privación de libertad y que emane de autoridad competente.
3. Cuando se trate de una persona condenada, la solicitud de extradición deberá ser acompañada por:
a) el original o copia autenticada de la sentencia condenatoria o un certificado de que la misma no fue debidamente cumplida y del tiempo que faltó para su cumplimiento; y
b) en su caso, copia certificada de la orden de detención, aprehensión reaprehensión.
4. En los casos señalados en los numerales 2 y 3 del presente Artículo, también deberán acompañar a la solicitud:
a) una descripción de los hechos por los cuales se solicita la extradición, debiéndose indicar el lugar y la fecha en que ocurrieron, su calificación legal y la referencia a las disposiciones legales aplicables;
b) todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio o residencia de la persona reclamada y, si fuere posible, su fotografía, huellas digitales y otros medios que permitan su identificación; y 
c) copia o transcripción auténtica de los textos que tipifican y sancionan el delito, identificando la pena aplicable, los textos que establezcan la jurisdicción de la Parte Requirente y los relativos a la prescripción de la acción y la pena.
5. En el caso previsto en el Artículo V, inciso h) se incluirá una declaración mediante la cual la Parte Requirente otorgue a la Parte Requerida las seguridades que ésta estime suficientes de que no se impondrá la pena de muerte o la prisión vitalicia o de que, si es impuesta, no será ejecutada.
6. La solicitud de extradición, así como los documentos que la acompañan, de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado, estarán exentos de legalización o formalidad análoga. En caso de presentarse copias de documentos, éstas deberán ser autenticadas por autoridad competente de la Parte Requirente.
ARTICULO XI
INFORMACION COMPLEMENTARIA
Si la Parte Requerida estima que los datos y documentos presentados en apoyo de la solicitud de extradición no son suficientes para satisfacer los requisitos de este Tratado, dicha Parte solicitará la presentación de la información complementaria que sea necesaria.
ARTICULO XII
EXTRADICION SUMARIA
La Parte Requerida podrá conceder la extradición sin cumplir con las formalidades que establece este Tratado, si la persona reclamada manifestare por escrito ante autoridad judicial competente su expresa conformidad, después de haber sido informada de sus derechos a un procedimiento de extradición y de la protección que éste le brinda.
ARTICULO XIII
DECISION Y ENTREGA
1. La Parte Requerida comunicará a la Parte Requirente, por la vía diplomática, su decisión respecto de la extradición. 
2. Toda negativa, total o parcial, deberá ser fundada.
3. Si se concede la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo sobre el lugar, fecha y forma de entrega. La entrega deberá producirse dentro de un plazo de 30 (treinta) días contados desde la comunicación a que se refiere el numeral 1 de este Artículo.
4. Si la persona reclamada no fuera recibida dentro de dicho plazo será puesta en libertad y la Parte Requerida podrá, posteriormente, negarse a extraditarla por el mismo delito.
5. El período de detención cumplido por la persona extraditada en la Parte Requerida en virtud del proceso de extradición, será computado en la pena a ser cumplida en la Parte Requirente.
6. Al tiempo de la entrega del reclamado, también se entregarán a la Parte Requirente los documentos, dinero y efectos que deban ser puestos igualmente a su disposición.
ARTICULO XIV
ENTREGA DIFERIDA
1. Cuando la persona cuya extradición se solicita esté siendo procesada, o esté cumpliendo una condena en la Parte Requerida por un delito que no es aquél por el cual se solicita la extradición, dicha Parte podrá aplazar la entrega de la misma hasta que esté en condiciones de hacerse efectiva, según su legislación interna. La extradición podrá ser diferida hasta después de la conclusión del proceso respectivo o de extinguida la condena. En tal caso, la Parte Requerida lo comunicará en debida forma a la Parte Requirente.
2. Cuando la salud u otras circunstancias personales del reclamado sean de tales características que la entrega pudiera poner en peligro su vida o fuera incompatible con consideraciones humanitarias, la Parte Requerida podrá aplazar la entrega hasta que desaparezca el peligro que pone en riesgo la vida o la incompatibilidad señalada. En este caso también la Parte Requerida lo comunicará en debida forma a la Parte Requirente. Ambas Partes fijarán una nueva fecha para la entrega.
ARTICULO XV
DEFECTOS FORMALES
Negada la extradición por razones formales, la Parte Requirente podrá presentar a la Parte Requerida una nueva solicitud de extradición por el mismo hecho.
ARTICULO XVI
EXTRADICION EN TRANSITO
1. La extradición en tránsito por el territorio de una de la Partes se otorgará, siempre que no se opongan motivos de orden público, previa presentación por la vía diplomática de una solicitud, a la que se acompañará copia de la nota por la que se comunicó la aceptación de la extradición, y copia de la solicitud original de extradición. Las Partes podrán rehusar el tránsito de sus nacionales.
2. Corresponderá a las autoridades del Estado en tránsito la custodia del reclamado.
3. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto algún aterrizaje en el territorio del Estado en tránsito. En caso de aterrizaje no previsto, el Estado al que se solicita permiso de tránsito podrá, a solicitud del Estado que custodia a la persona extraditada, retener a dicha persona hasta por 96 (noventa y seis) horas, hasta en tanto se obtenga la respuesta a la solicitud de tránsito.
ARTICULO XVII
CONCURSO DE SOLICITUDES
1. En caso de recibirse solicitudes de extradición concurrentes referidas a una misma persona, la Parte Requerida determinará a cuál de los Estados se concederá la extradición y notificará su decisión a los Estados Requirentes.
2. Cuando las solicitudes se refieran a un mismo hecho o hechos constitutivos de delito, la Parte Requerida podrá dar preferencia en el orden siguiente:
a) al Estado en cuyo territorio se haya cometido el hecho constitutivo de delito;
b) al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual la persona reclamada; o
c) al Estado que primero haya presentado la solicitud.
3. Cuando las solicitudes se refieran a delitos diferentes, la Parte Requerida, según su legislación interna, podrá dar preferencia al Estado que tenga jurisdicción respecto al delito más grave, según la legislación interna de la Parte Requerida. A igual gravedad, podrá dar preferencia al Estado que haya presentado la solicitud en primer lugar.
ARTICULO XVIII
DETENCION PROVISIONAL
1. En caso de urgencia, la Parte Requirente podrá solicitar, por la vía diplomática, la detención provisional de la persona requerida, hasta en tanto se presente la solicitud de extradición.
2. La solicitud de detención provisional deberá contener la expresión del hecho constitutivo de delito por el cual se solicita la extradición, una descripción de la persona buscada, una declaración en el sentido de que la extradición habrá de formalizarse y una declaración de la existencia de una orden de aprehensión o resolución que implique privación de libertad, emitida por autoridad judicial competente o de la sentencia condenatoria en contra del reclamado y un resumen de los hechos ilícitos imputados al reclamado.
3. Al recibir la solicitud de detención provisional, la Parte Requerida adoptará las medidas necesarias para asegurar la detención de la persona reclamada y notificará a la Parte Requirente, sin demora, del resultado de su solicitud y del plazo dentro del cual deberá presentar la solicitud de extradición.
4. Una persona que haya sido detenida debido a una solicitud de detención provisional, deberá ser puesta en libertad al término de 60 (sesenta) días desde la fecha de su detención, si no se hubiere recibido una solicitud formal de extradición, de conformidad con el Artículo X del presente Tratado.
5. Si la persona reclamada fuera puesta en libertad por cumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, la Parte Requirente no podrá solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada sin presentar la solicitud formal de extradición.
6. El hecho de que se ponga fin a la detención provisional, no impedirá la  extradición del reclamado, si la solicitud formal de extradición y los documentos necesarios para fundamentarla son entregados posteriormente, de conformidad con el presente Tratado.
ARTICULO XIX
ENTREGA DE OBJETOS
1. En caso de que se conceda la extradición, los documentos, dinero y efectos que se encuentren en la Parte Requerida y que sean producto del hecho o hechos constitutivos de delito o puedan servir de prueba serán entregados a la Parte Requirente, si ésta así lo solicita. La entrega de los referidos documentos, dinero y efectos estará supeditada a la legislación interna de la Parte Requerida y a los derechos de terceros afectados eventualmente.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, dichos documentos, dinero y efectos serán entregados a la Parte Requirente, si ésta lo solicita, inclusive en el caso de no poder llevar a cabo la extradición como consecuencia de muerte o fuga de la persona reclamada.
3. Cuando dichos documentos, dinero y efectos fueran susceptibles de embargo o decomiso en el territorio de la Parte Requerida, ésta podrá, a efectos de un proceso penal en curso, conservarlos temporalmente o entregarlos con la condición de su futura restitución.
4. Cuando la legislación interna de la Parte Requerida o el derecho de terceros afectados así lo exijan, los documentos, dinero y efectos serán devueltos a dicha Parte, sin cargo alguno, dentro del plazo que ésta establezca.
ARTICULO XX
GASTOS
1. La Parte Requerida se hará cargo de los gastos ocasionados en su territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya extradición se solicita. Los gastos ocasionados por el traslado y el tránsito de la persona reclamada desde el territorio de la Parte Requerida estarán a cargo de la Parte Requirente.
2. La Parte Requirente se hará cargo de los gastos de traslado a la Parte Requerida de la persona extraditada que hubiera sido absuelta o sobreseída.
ARTICULO XXI
CONSULTAS Y CONTROVERSIAS
1. Las Partes celebrarán consultas, en las oportunidades que convengan mutuamente, con el fin de facilitar la aplicación de las disposiciones del presente Tratado.
2. Las controversias que surjan entre las Partes con motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones de este Tratado, serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.
ARTICULO XXII
DISPOSICIONES FINALES
1. El presente Tratado entrará en vigor 30 (treinta) días después de la fecha de la última de las comunicaciones por las que ambas Partes se notifiquen por escrito, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de las formalidades legales necesarias para tal efecto.
2. El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes, formalizado por escrito y a través de la vía diplomática, y las modificaciones acordadas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 1 del presente Artículo.
3. El presente Tratado tendrá, vigencia indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo mediante notificación por escrito dirigida a la otra Parte, a través de la vía diplomática. En este caso, el Tratado concluirá su vigencia 4 (cuatro) meses después de la fecha en que dicha notificación sea recibida. Los procedimientos de extradición pendientes al momento de la terminación del presente Tratado, serán concluidos de conformidad con el mismo.
Firmado en la Ciudad de México, el ocho de marzo de dos mil cinco, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
FDO.: por la República del Paraguay, Leila Rachid, Ministra de Relaciones Exteriores.
FDO.: por los Estados Unidos Mexicanos, Luis Ernesto Derbez Bautista, Secretario de Relaciones Exteriores.”
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintidós días del mes de junio del año dos mil seis, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a doce días del mes de setiembre del año dos mil seis, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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Antecedente de la Ley Nº 00000003027






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