Leyes Paraguayas

Ley Nº 2889 / APRUEBA LA ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO



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LEY N° 2889
QUE APRUEBA LA ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase la “Enmienda del Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono”, adoptada durante la XI Reunión de Partes del Protocolo de Montreal, el 3 de diciembre de 1999, en la ciudad de Beijing, República Popular de China, por Resolución XI/5, cuyo texto es como sigue:
“ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO
Artículo 1: Enmienda
A. Artículo 2, párrafo 5
En el párrafo 5 del Artículo 2 del Protocolo las palabras:
Artículos 2A a 2E
Deberán sustituirse por 
Artículos 2A a 2F
B. Artículo 2, párrafos 8 a) y 11
En los párrafos 8 a) y 11 del Artículo 2 del Protocolo las palabras:
Artículos 2A a 2H
Deberán sustituirse por:
Artículos 2A a 2I
C. Artículo 2F, párrafo 8
Después del párrafo 7 del Artículo 2F del Protocolo se añadirá el párrafo  siguiente:
8. Toda parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1° de enero de 2004 y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del Anexo C no supere, anualmente, el promedio de:
a) La suma de su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del Anexo C y el 2,8% de su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del Anexo A;
b) La suma de su nivel calculado de producción en 1989 de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del Anexo C y el 2,8% de su nivel calculado de producción en 1989 de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del Anexo A.
No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del Artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar ese límite hasta en una cantidad igual al 15% de su nivel calculado de producción de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del Anexo C definidas supra.
D. Artículo 2I
Después del Artículo 2H del Protocolo se añadirá el siguiente artículo:
Artículo 2I: Bromoclorometano
Cada Parte velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2002, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo y producción de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo III del Anexo C no sea superior a cero. Este párrafo se aplicará salvo en la medidas en que las Partes decidan permitir un nivel de producción o consumo necesario para satisfacer los usos esenciales según lo acordado por ellos.
E. Artículo 3
En el Artículo 3 del Protocolo las palabras:
Artículos 2, 2A a 2H
Se sustituirá por:
Artículos 2, 2A a 2I
F. Artículo 4, párrafos 1quin. y 1sex.
Después del párrafo 1 cua. Se añadirán al Artículo 4 los párrafos siguientes:
1quin. Al 1 de enero de 2004, cada Parte prohibirá la importación de sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del Anexo C de cualquier Estado que no es Parte en el presente Protocolo.
1 sex. En el plazo de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente párrafo, cada Parte prohibirá, la importación de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo III del Anexo C de cualquier Estado que no es Parte en el presente Protocolo.
G. Artículo 4, párrafos 2quin. y 2 sex.
Después del párrafo 2cua. Del Artículo 4 se añadirán los párrafos siguientes:
2quin. Al 1 de enero de 2004, cada Parte prohibirá la exportación de sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del Anexo C a cualquier Estado que no es Parte en el presente Protocolo.
2sex. En el plazo de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente párrafo, cada Parte prohibirá la exportación de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo III del Anexo C a cualquier Estado que no es Parte en el presente Protocolo.
H. Artículo 4. párrafos 5 a 7
En los párrafos 5 a 7 del Artículo 4 del Protocolo, las palabras:
Anexos A y B, Grupo II del Anexo C y Anexo E
Se sustituirán por:
Anexos A, B, C y E
I. Artículo 4, párrafo 8
En el párrafo 8 del Artículo 4 del Protocolo las palabras:
Artículos 2A a 2E, Artículos 2G y 2H
Se sustituirán por:
Artículos 2A a 2I
J. Artículo 5, párrafo 4
En el párrafo 4 del Artículo 5 del Protocolo las palabras:
Artículos 2A a 2H
Se sustituirán por:
Artículos 2A a 2I
K. Artículo 5, párrafos 5 y 6
En los párrafos 5 y 6 del Artículo 5 del Protocolo las palabras:
Artículos 2A a 2E
Se sustituirán por:
Artículos 2A a 2E y Artículo 2I
L. Artículo 5, párrafo 8ter a)
Al final del inciso a) del párrafo 8ter del Artículo 5 del Protocolo se añadirá la siguiente oración:
Al 1 de enero de 2016, toda Parte que opera al amparo del párrafo 1 del presente Artículo deberá cumplir con las medidas de control establecidas en el párrafo 8 del Artículo 2F y, como base para el cumplimiento de estas medidas del control, utilizará el promedio de sus niveles calculados de producción y consumo en 2015;
M. Artículo 6
En el Artículo 6 del Protocolo las palabras:
Artículos 2A a 2H
Se sustituirán por:
Artículos 2A a 2I
N. Artículo 7, párrafo 2
En el párrafo 2 del Artículo 7 del Protocolo las palabras:
Anexos B y C
Se sustituirán por:
Anexo B y grupos I y II del Anexo C
O. Artículo 7, párrafo 3
Después de la primera oración del párrafo 3 del Artículo 7 del Protocolo se añadirá la oración siguiente:
Cada Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos sobre la cantidad anual de sustancias controladas enumeradas en el Anexo E utilizadas para aplicaciones de cuarentena y previas al envío.
P. Artículo 10
En el párrafo I del Artículo 10 del Protocolo las palabras:
Artículos 2A a 2E
Se sustituirán por:
Artículos 2A a 2E y Artículo 2I
Q. Artículo 17
En el Artículo 17 del Protocolo las palabras:
Artículos 2A a 2H
Se sustituirán por:
Artículos 2A a 2I
R. Anexo C
Al anexo C del Protocolo se añadirá el siguiente grupo:
(VER ADJUNTO PDF)
Artículo 2: Relación con la Enmienda de 1997
Ningún Estado u organización de integración económica regional podrá depositar un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esta Enmienda, o de adhesión a ella, a menos que haya depositado previa o simultáneamente un instrumento de ese tipo en relación con la Enmienda adoptada en la Novena Reunión de las Partes celebrada en Montreal, el 17 de setiembre de 1997.
Artículo 3: Entrada en vigor
1. La presente Enmienda entrará en vigor el 1 de enero de 2001, siempre que se hayan depositado al menos 20 instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación  de la Enmienda por Estados u organizaciones de integración económica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. En el caso de que en esa fecha no se haya cumplido esta condición la Enmienda entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se la haya cumplido.
2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se contarán como adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.
3. Después de la entrada en vigor de la presente Enmienda, según lo dispuesto en el párrafo 1, la Enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte en el Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.”
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintiséis días del mes de setiembre del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil seis, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000002889






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