Leyes Paraguayas

Ley Nº 2879 / MODIFICA EL ARTICULO 158 Y DEROGA EL ARTICULO 242 DE LA LEY N° 1115/97 “DEL ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR”



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LEY Nº 2879
QUE MODIFICA EL ARTICULO 158 Y DEROGA EL ARTICULO 242 DE LA LEY N° 1115/97 “DEL ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR”
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1°.-  Modifícase el Artículo 158 de la Ley Nº 1115/97 “Del Estatuto del Personal Militar”, cuyo texto queda redactado en los siguientes términos:
“Art. 158.- 1. El sueldo es la parte básica del salario y corresponde a la asignación mensual de acuerdo al grado y tiempo de servicio.
2. El sueldo del General de Ejército o equivalente de las Fuerzas Armadas de la Nación será igual al del Ministro de Defensa Nacional, siendo el de los sucesivos grados el que se determina en la siguiente escala automática de sueldos, en porcentajes diferidos a la diferencia restante entre el sueldo del Ministro de Defensa (SMAX) menos el Sueldo Mínimo (SMIN).
Oficiales
General de División = Sueldo Mínimo + 94% de la Diferencia del (SMAX) - (SMIN)
General del Brigada = Sueldo Mínimo + 88% de la Diferencia del (SMAX) - (SMIN)
Coronel = Sueldo Mínimo + 78% de la Diferencia del (SMAX) - (SMIN)
Teniente Coronel = Sueldo Mínimo + 66% de la Diferencia del (SMAX) - (SMIN)
Mayor = Sueldo Mínimo + 50% de la Diferencia del (SMAX) - (SMIN)
Capitán = Sueldo Mínimo + 34% de la Diferencia del (SMAX) - (SMIN) 
Teniente Primero = Sueldo Mínimo + 22% de la Diferencia del (SMAX) - (SMIN)
Teniente = Sueldo Mínimo + 15% de la Diferencia del (SMAX) - (SMIN)
Subteniente = Sueldo Mínimo + 10% de la Diferencia del (SMAX) - (SMIN)
Suboficiales
Suboficial Principal = Sueldo Mínimo + 60% de la Diferencia del (SMAX) - (SMIN)
Suboficial Mayor = Sueldo Mínimo + 48% de la Diferencia del (SMAX) - (SMIN)
Suboficial = Sueldo Mínimo + 34% de la Diferencia del (SMAX) - (SMIN)
Sargento Ayudante = Sueldo Mínimo + 22% de la Diferencia del (SMAX) - (SMIN)
Sargento Primero = Sueldo Mínimo + 15% de la Diferencia del (SMAX) - (SMIN)
Vicesargento Primero será igual al Sueldo Mínimo Vigente.
3. Ningún Personal de las Fuerzas Armadas percibirá un sueldo inferior al salario mínimo legal vigente para lo cual el rango militar inferior (Vicesargento Primero) deberá percibir un sueldo igual al salario mínimo legal vigente sirviendo como base de la escala automática de sueldos.
4. El sueldo y otros beneficios del General de Ejército, Almirante o General del Aire, es exclusivo de quien ejerce o haya ejercido el cargo de Comandante de las Fuerzas Militares y de las Fuerzas Singulares, o las figuras similares que lo sustituya.
Los sueldos del personal militar se ajustarán gradualmente a la escala automática de sueldos establecida en el Artículo 158 de acuerdo al sueldo mínimo y el sueldo de Ministro de Defensa Nacional establecidos, que sirvan para fijar los correspondientes a cada grado a través del Presupuesto General de la Nación.”
Artículo 2°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2006.
Artículo 3º.- Derógase el Artículo 242 de la Ley Nº 1115/97 “Del Estatuto del Personal Militar.”
Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiséis días del mes de setiembre del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a veintitrés días del mes de marzo del año dos mil seis, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211, de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000002879






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