Leyes Paraguayas

Ley Nº 360 / ESTABLECE EL CEREMONIAL DEL ESTADO



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LEY Nº 360/56
QUE ESTABLECE EL CEREMONIAL DEL ESTADO.
La Honorable Cámara de Representante de la Nación Paraguaya Sanciona con Fuerza de 
Ley:
Art. 1º.- El Ceremonial del Estado se cumplirá de conformidad con las normas de la presente Ley y su reglamentación, cuya ejecución compete al Ministerio de Relaciones Exteriores.
USO DE LA BANDERA Y ESCUDO NACIONALES
Art. 2º.- La Bandera Nacional será izada en las sedes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y en el Consejo de Estado para significar la presencia en ella, en el desempeño de sus funciones, del Presidente de la República, de los Miembros de La Honorable Cámara de Representantes, de la Corte Suprema de Justicia y los del Consejo del Estado.
En las Instituciones Públicas los días feriados y en los festivos que señalen las autoridades de los Poderes de que dependan.
En los cuarteles, buques, fortalezas y dependencias militares se seguirán, al respecto, las prácticas y usos prescriptos en la ordenanza correspondiente.
Los nacionales particulares podrán izarla los mismos días indicados en el apartado anterior.
Los extranjeros en los días de sus respectivas conmemoraciones patrias cuando exista reciprocidad para los particulares paraguayos en sus respectivos países.
Art. 3º.- El escudo nacional sólo podrá ser usado por las Instituciones del Estado.
EJECUCIÓN DEL HIMNO NACIONAL
Art. 4º.- El Himno Nacional será ejecutado solamente en los actos oficiales que indique la reglamentación respectiva.
DE LA PRECEDENCIA
Art. 5º.- El presidente de la República presidirá en todos los casos las ceremonias oficiales en que se halle presente.  En su ausencia, las presidirán el Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y los Ministros Secretarios de Estado, en este orden.
Art. 6º.- En las ceremonias de carácter militar se observará lo que dispone la ordenanza respectiva.
Art. 7º.- Cuando el Presidente de la República estuviese representado en actos oficiales por sus Edecanes o Secretarios, el lugar que a estos corresponde es la derecha de la autoridad que preside la ceremonia.
Art. 8º.- El Presidente de la República no retribuye visitas personalmente, sino a otros Jefes de Estado, ni asiste, sino excepcionalmente y en razón de una estricta reciprocidad, a las sedes de las Representaciones Extranjeras a cargo de un Embajador.
Art. 9º.- En las ceremonias oficiales el Presidente de la República ostentará la faja presidencia como atributo a su alta investidura.
Art.- 10º El orden de precedencia en las ceremonias oficiales, en que no asistan diplomáticos extranjeros, para los más altos dignatarios del Gobierno, será el siguiente;
1. Presidente de la República
2. Presidente de la H. Cámara de Representantes
3. Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
4. Arzobispo de Asunción
5. Ministros del Poder Ejecutivo:
a) Ministerio sin Cartera
b) Interior
c) Relaciones Exteriores
d) Hacienda
e) Educación y Culto
f) Agricultura y Ganadería
g) Obras Públicas y Comunicaciones
h) Defensa Nacional
i) Salud Pública y Bienestar Social
j) Justicia y Trabajo
k) Industria y Comercio.
6. Miembros de la H. Cámara de Representantes
7. Miembros de la Corte Suprema de Justicia
8. Miembros del Consejo de Estado
9. Cmdte. en Jefe de las FF.AA. de la Nación
10. Intendente Municipal
11. Obispos Diocesanos
12. Generales de la Nación en Servicio Activo.
Art. 11º.- La reglamentación establecerá el orden de precedencia de las demás autoridades nacionales.
DEL CUERPO DIPLOMÁTICOS
Art. 12.- Para el orden de precedencia de los Miembros del Cuerpo Diplomático que concurran a ceremonias oficiales se estará a lo dispuesto en la reglamentación de esta Ley.
Art. 13.- Todos los casos no previstos en la presente Ley serán resueltos de conformidad a la Reglamentación que se dicte.  
Art. 14.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Art. 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes a los veinte y siete días del mes de julio del año mil novecientos cincuenta y seis.

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