Leyes Paraguayas

Ley Nº 3449 / APRUEBA EL PROTOCOLO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS SUJETAS A REGÍMENES ESPECIALES (COMPLEMENTARIO AL ACUERDO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE)



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LEY Nº 3449
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS SUJETAS A REGIMENES ESPECIALES (COMPLEMENTARIO AL ACUERDO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LA REPÚBLICA DE BOLIVIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE)
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el “Protocolo sobre Traslado de Personas Sujetas a Regímenes Especiales (Complementario al Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile)”, firmado en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, el 20 de junio de 2005, cuyo texto es como sigue:
“PROTOCOLO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS SUJETAS A REGIMENES ESPECIALES (COMPLEMENTARIO AL ACUERDO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE)
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en calidad de Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile, en calidad de Estados Asociados del MERCOSUR, son Partes del presente Protocolo;
CONSIDERANDO el Acuerdo de Complementación Económica Nº 36 firmado entre el MERCOSUR y la República de Bolivia, el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35, suscripto entre el MERCOSUR y la República de Chile y las Decisiones del Consejo del Mercado Común Nº 12/97 “Participación de Chile en Reuniones del MERCOSUR” Nº 38/03 “Participación de Bolivia en Reuniones del MERCOSUR”;
CONSCIENTES de que es necesario adoptar disposiciones complementarias al “Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Partes del MERCOSUR, y la República de Bolivia y la República de Chile” a fin de contemplar el traslado de menores, de mayores inimputables y de quienes hubieren obtenido el beneficio de la suspensión del juicio a prueba o suspensión condicional del procedimiento;
ADVERTIDOS de que las mencionadas personas requieren de un régimen especial;
REAFIRMANDO que la cooperación internacional es un pilar de la integración;
CONVENCIDOS de que el establecimiento de una modalidad del traslado de personas sujetas a regímenes especiales coadyuvará a la administración de la justicia y fortalecerá la cooperación internacional en materia penal, y;
CUMPLIENDO con lo dispuesto por la Convención Universal de los Derechos del Niño;
ACUERDAN:
ARTICULO 1
AMBITO MATERIAL Y ESPECIAL DE APLICACION
El presente Protocolo sobre Traslado de Personas Sujetas a Regímenes Especiales se aplicará:
1) a los menores de edad, a los mayores inimputables y a las personas que hubieren obtenido el beneficio de la suspensión del juicio a prueba o suspensión condicional del procedimiento, que sean nacionales o residentes legales y permanentes en una Parte;
2) hayan sido condenados o sometidos a un régimen especial o a determinadas reglas de conducta - según los casos - por una sentencia o resolución judicial dictada en otra Parte, y; 
3) opten, por sí o por intermedio de sus representantes legales, por cumplir  la sentencia o resolución judicial en otra Parte que aquella que la dictó.
En todos aquellos supuestos en los que el presente Protocolo no dispone una solución especial se aplicará el “Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile”.
ARTICULO 2
DEFINICIONES
Para los efectos del presente Protocolo se entenderá por:
1) “Menores de edad”: las personas sujetas a traslado que sean consideradas tales por la legislación penal o el ordenamiento legal específico de la Parte que dicte la sentencia o resolución judicial. 
2) “Mayores inimputables”: las personas que por sentencia o resolución judicial hayan sido declaradas como tales, conforme al derecho aplicable.
3) “Personas sujetas a la suspensión del juicio a prueba o suspensión condicional del procedimiento”: las personas en cuyo beneficio se hubiere decretado judicialmente, en relación a un delito de acción pública, la paralización temporal y condicional del ejercicio de la pretensión punitiva de la Parte que dicte la sentencia o resolución judicial.
4) “Régimen especial”: el que deba aplicarse a las personas sujetas a traslado de conformidad a lo dispuesto en la sentencia o resolución judicial. 
5) “Medidas de Seguridad”: las medidas curativas o correctivas dispuestas por la sentencia o resolución judicial.
6) “Reglas de conducta”: las dispuestas en la resolución judicial de la Parte que la dictó para ser cumplidas por quien ha obtenido el beneficio de suspensión del juicio a prueba o suspensión condicional del procedimiento.
7) “Residente legal y permanente”: el reconocido como tal por la Parte receptora.
ARTICULO 3
REQUISITOS PARA EL TRASLADO
El traslado de personas sujetas a regímenes especiales deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1) Que la parte de la condena o medida de seguridad que aún falte por cumplir al momento de efectuarse la solicitud, se ajuste a lo dispuesto en el Artículo 3, numeral 6 del “Acuerdo de Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile”.
2) Que se haya dado el consentimiento expreso de la persona legalmente facultada para otorgarlo según las normas del Derecho Internacional Privado, conforme a las condiciones del Artículo 3, numeral 2 del “Acuerdo de Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile”.
3) Para el caso de personas sujetas al beneficio de la suspensión del juicio a prueba o suspensión condicional del procedimiento se exigirá, si el derecho interno de la Parte en que se dictó la resolución judicial lo dispone, uno o más de los siguientes requisitos: 
a) que se hubiere reparado el daño, 
b) que se haya firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o demostrado su voluntad, 
c) de reparación, y que admita los hechos que se le imputan.
ARTICULO 4
DERECHO APLICABLE A LAS MEDIDAS RESPECTO DE PERSONAS
SUJETAS A REGIMENES ESPECIALES
Las autoridades competentes de las Partes podrán acordar, en caso de traslado, la forma de ejecución y otras medidas a que deberán estar sujetas las personas señaladas en el Artículo 1 del presente Protocolo.
En caso de que no se hubiere acordado lo mencionado en el párrafo anterior, el cumplimiento de las medidas se regirá por el Derecho de la Parte receptora. 
ARTICULO 5
CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE CONDUCTA
1) Con relación a las personas sujetas al beneficio de la suspensión del juicio a prueba o suspensión condicional del procedimiento, la Parte receptora deberá informar a la Parte que dictó la resolución judicial, al vencimiento del plazo señalado en la misma, si se han cumplido las reglas de conducta a fin de que se dicte el sobreseimiento definitivo de la causa.
2) Si la persona trasladada no hubiere cumplido las reglas de conducta impuestas por la Parte que dictó la resolución judicial, la Parte receptora pondrá en conocimiento de aquella Parte dicha circunstancia. La Parte que dictó la resolución judicial adoptará, de conformidad con su legislación interna, las providencias necesarias para su regreso y aplicará las medidas procesales pertinentes. 
3) Los gastos de traslado se ajustarán a lo dispuesto por el Artículo 8 numeral 3 del “Acuerdo de Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile”.
La Parte que impuso las reglas de conducta podrá reclamar de la persona a la que se le otorgó el beneficio, el pago de los gastos que ocasionó su regreso, conforme a los procedimientos de su legislación interna.
ARTICULO 6
PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO
1) El procedimiento para el traslado de las personas sujetas a régimen especial será el establecido en el Artículo 5 y siguientes del “Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile”.
2) La Parte que no apruebe el traslado de un menor o de un mayor inimputable deberá comunicar su decisión fundamentada a la Parte solicitante.
3) Ninguna disposición de este Protocolo se podrá interpretar en el sentido de limitar las facultades que las Partes puedan tener para conceder o aceptar el traslado de personas sujetas a regímenes especiales.
ARTICULO 7
ADAPTACION DE LAS NORMAS DEL ACUERDO SOBRE TRASLADO DE
PERSONAS CONDENADAS
La aplicación del “Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile” prevista en el Artículo 1, último párrafo, del presente Protocolo, se adaptará a las condiciones de las personas trasladadas y a la naturaleza del régimen que se les imponga por sentencia o resolución judicial.
ARTICULO 8
VIGENCIA
El presente Protocolo entrará en vigor 30 (treinta) días después del depósito del instrumento de ratificación por el cuarto Estado Parte del MERCOSUR. En la misma fecha entrará en vigor para los Estados Asociados que lo hubieran ratificado anteriormente. 
Para los Estados Asociados que no lo hubieran ratificado con anterioridad a esa fecha, el Protocolo entrará en vigencia el mismo día en que se deposite el respectivo instrumento de ratificación. 
Los derechos y obligaciones derivados del Protocolo, solamente se aplican a las Partes que lo hayan ratificado. 
ARTICULO 9
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Las controversias que surjan sobre la interpretación, aplicación, o el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre los Estados Partes del MERCOSUR se resolverán por el sistema de solución de controversias vigente en el MERCOSUR.
Las controversias que surjan sobre la interpretación, aplicación, o el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre uno o más Estados Partes del MERCOSUR y uno o más Estados Asociados se resolverán de acuerdo con los Principios del Derecho Internacional.
ARTICULO 10
DEPOSITO
La República del Paraguay será Depositaria del presente Protocolo y los respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a las Partes las fechas de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en vigor del Protocolo, así como enviarles copia debidamente autenticada del mismo. 
HECHO en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los 20 días del mes de junio de 2005, en un original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por la República Argentina, Rafael Bielsa, Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, Celso Luiz Nunes Amorim, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Leila Rachid, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay, Reinaldo Gargajo, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República de Bolivia, Armando Loaiza Mariaca, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República de Chile, Ignacio Walker, Ministro de Relaciones Exteriores.”
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintisiete días del mes de setiembre del año dos mil siete, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a seis días del mes de marzo del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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