Leyes Paraguayas

Ley Nº 1972 / APRUEBA EL ACUERDO DE SEDE ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA COMISION TRINACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA CUENCA DEL RIO PILCOMAYO



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LEY N° 1972

QUE APRUEBA EL ACUERDO DE SEDE ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA COMISION TRINACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA CUENCA DEL RIO PILCOMAYO

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1º.- Apruébase el “Acuerdo de Sede entre la República del Paraguay y la Comisión Trinacional para el Desarrollo de la Cuenca del Río Pilcomayo suscrito en la ciudad de Asunción, el 8 de agosto de 2001, cuyo texto es como sigue:

“ACUERDO DE SEDE
ENTRE
LA REPUBLICA EL PARAGUAY Y
LA COMISION TRINACIONAL PARA EL DESARROLLO
DE LA CUENCA DEL RIO PILCOMAYO

La República del Paraguay, en adelante el “Estado Paraguayo” y la Comisión Trinacional para el Desarrollo de la Cuenca del Río Pilcomayo, en adelante “la Comisión”;

CONSIDERANDO, Que en el Memorándum de Entendimiento suscrito el 19 de enero de 2001 entre el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Bolivia, se establece que la Dirección Ejecutiva de la Comisión tendrá su sede en la ciudad de Asunción, hasta el 9 de junio de 2006; y

Que en virtud del Reglamento Interno de la Comisión, una vez determinada la sede, debe suscribirse el correspondiente Acuerdo entre la Comisión Trinacional y el Estado Receptor;

CONVIENEN suscribir el siguiente Acuerdo de Sede:

ARTICULO I

A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por:

a) ACUERDO CONSTITUTIVO, el Acuerdo por el que se constituye la Comisión Trinacional para el Desarrollo de la Cuenca del Río Pilcomayo, suscrito el 9 de febrero de 1995 por la República del Paraguay, la República Argentina y la República de Bolivia;

b) MEMORANDUM, el Memorándum de Entendimiento suscrito el 19 de enero de 2001 entre el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Bolivia y el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay o el instrumento que lo sustituya;

c) CONSEJO, el Consejo de Delegados de la Comisión;

d) DIRECTOR EJECUTIVO, el funcionario técnico previsto en el Artículo II del Acuerdo Constitutivo;

e) DELEGADOS, los representantes de las Cancillerías de la República Argentina, de la República de Bolivia y de la República del Paraguay designados por los Estados Partes del Acuerdo Constitutivo para integrar el Consejo;

f) DELEGACIONES, los Delegados y los asesores designados por cada Estado Parte del Acuerdo Constitutivo para participar de las reuniones del Consejo;

g) FUNCIONARIO INTERNACIONAL, la persona designada por la Comisión con ese carácter para desempeñar tareas técnicas o administrativas;

h) PERSONAL DE LA COMISION TRINACIONAL, aquél que se desempeñe en cualquier carácter, o función técnica, administrativa o de maestranza bajo contrato.

ARTICULO II

La Comisión tendrá su sede, a los efectos del presente Acuerdo, en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, por el tiempo establecido en el Memorándum y sin perjuicio de que las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo se lleven a cabo en la sede de la Comisión o donde los Delegados, de común acuerdo, determinen.

ARTICULO III

La Comisión es un Organismo Internacional con la capacidad jurídica necesaria para el cumplimiento de sus cometidos específicos. La Comisión posee personalidad jurídica en la República del Paraguay y, en consecuencia, está facultada a contratar, adquirir y disponer a cualquier título, de bienes muebles e inmuebles, entablar procedimientos administrativos o judiciales, así como ejecutar las actos vinculados a la obtención de sus fines.

ARTICULO IV

La sede de la Comisión en la República del Paraguay, sus oficinas, locales, dependencias, archivos, documentos y todos sus bienes, en general, son inviolables y no serán objeto de registro, requisa, embargo o medida de ejecución alguna, gozando de inmunidad de jurisdicción contra todo procedimiento judicial o administrativo. La Comisión podrá renunciar expresamente a tales derechos, sin que ello implique la sujeción de los bienes a medida ejecutiva alguna.

El Estado Paraguayo adoptará las medidas adecuadas para proteger los locales y los bienes de la Comisión contra toda intrusión o daño.

Para resolver los litigios derivados de los contratos suscritos por la Comisión, de las relaciones con su personal y de otros actos de derecho privado en los que ella sea parte, se recurrirá al procedimiento arbitral.

ARTICULO V

La Comisión podrá importar los efectos destinados al ejercicio de sus funciones técnicas y administrativas, en las mismas condiciones y sujeto al régimen previsto para los Organismos Internacionales establecidos en la República del Paraguay.

Así, la Comisión estará exenta, respecto de todos los bienes que exporte o importe para uso oficial, del pago de gravámenes aduaneros y de los tributos internos aplicables a la importación y exportación de bienes, derechos consulares e impuestos fiscales o municipales conexos con las operaciones de importación y exportación.

Los bienes que se importen libres de derechos sólo podrán ser enajenados en la República del Paraguay en las condiciones establecidas en la legislación vigente.

ARTICULO VI

La Comisión, sus bienes, documentos y haberes estarán exentos del pago de tributos internos que formen parte de los precios de los bienes y servicios que se adquieran en el territorio nacional; y de tributos internos que incidan sobre pasajes internacionales.

La Comisión no podrá reclamar exención alguna por concepto de contribuciones o tasas que constituyan una remuneración por servicios públicos, salvo que igual exención se otorgue a otros organismos similares.

ARTICULO VII

La Comisión podrá:

a) Tener los fondos o divisas corrientes de cualquier clase y llevar sus cuentas en la moneda que, de común acuerdo, fijen los Estados Partes del Acuerdo Constitutivo;

b) Transferir libremente sus fondos o divisas de un Estado a otro, o dentro del país;

c) Convertir a cualquier otra divisa los valores monetarios que tengan en custodia, sin que tales operaciones puedan ser afectadas por disposiciones o moratorias de naturaleza alguna; y

d) Llevar sus cuentas en la moneda o monedas que fuera menester.

ARTICULO VIII

Para sus comunicaciones oficiales, la Comisión gozará de un tratamiento no menos favorable del que sea otorgado por el Estado Paraguayo a cualquier otro Organismo Internacional.

ARTICULO IX

La Comisión podrá dictar o administrar su propia política de personal y de remuneraciones. También podrá disponer de su propio sistema de seguridad y previsión social. En ningún caso, los beneficios podrán ser menores a los reconocidos por el régimen laboral, previsional y de seguridad social vigentes en la República del Paraguay.

ARTICULO X

El Estado Paraguayo otorgará a los Delegados de la República Argentina y de la República de Bolivia los mismos privilegios e inmunidades que a los Jefes de Misión de Organismos Internacionales acreditados ante la República del Paraguay, en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones.

ARTICULO XI

Los integrantes de las Delegaciones y los funcionarios internacionales de la Comisión así calificados por ésta, gozarán de inmunidad contra todo procedimiento judicial respecto de los actos que ejecuten y de las expresiones orales o escritas que emitan en el desempeño de sus funciones .

ARTICULO XII

El Director Ejecutivo y los funcionarios internacionales de la Comisión que no sean nacionales de la República del Paraguay, ni domiciliados en su territorio al momento de su designación recibirán, tanto ellos como sus dependientes, facilidades en materia de inmigración y registro de extranjeros.

El Estado Paraguayo también otorgará a los funcionarios internacionales de la Comisión que sean nacionales de la República del Paraguay y que se encuentren domiciliados en su territorio, credenciales identificatorias con el objeto de acreditar sus funciones y estatuto jurídico.

ARTICULOS XIII

El Director Ejecutivo y los funcionarios internacionales de la Comisión que no sean nacionales de la República del Paraguay, o no tengan domicilio en su territorio en el momento de su designación, tendrán derecho a la libre introducción de los efectos de carácter personal y de los de uso de casa o familia, para la primera instalación, dentro de los límites de valor y volumen que apreciará el Ministerio de Relaciones Exteriores y por el plazo de 180 días contados a partir de la asunción al cargo del funcionario. Transcurrido este plazo, los beneficiarios podrán importar, con exención de gravámenes, efectos para uso o consumo personal o de su casa o familia, hasta el límite establecido por la legislación del Estado Paraguayo.

Los funcionarios mencionados en el párrafo anterior podrán igualmente introducir, con exención de gravámenes, un autovehículo cada dos años, para uso personal y de su familia, en las condiciones establecidas por la legislación del Estado Paraguayo.

ARTICULO XIV

Los privilegios, exenciones y beneficios que se otorguen al Director Ejecutivo y a los funcionarios internacionales de la Comisión que no sean nacionales de la República del Paraguay, o no tengan domicilio en su territorio en el momento de su designación, no serán inferiores a aquellos otorgados a los de cualquier otro Organismo Internacional que esté desempeñando misiones similares en la República del Paraguay.

ARTICULO XV

Los privilegios e inmunidades se otorgan al Director Ejecutivo y a los funcionarios internacionales de la Comisión, exclusivamente en interés de esta última. Por consiguiente, el Consejo podrá renunciar a los privilegios e inmunidades otorgados cuando, según su criterio, el ejercicio de ellos impidiera el curso de la justicia.

ARTICULO XVI

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la notificación mediante la cual el Estado Paraguayo comunique a la Comisión la aprobación del mismo de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

ARTICULO XVII

El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento y podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, mediante comunicación escrita a la otra. La denuncia surtirá sus efectos al año de efectuada dicha comunicación.

HECHO en la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil uno, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos igualmente auténticos.

FDO: por la República del Paraguay, José Antonio Moreno Ruffinelli Ministro de Relaciones Exteriores.

FDO: por la Comisión Trinacional para el Desarrollo de la Cuenca del Río Pilcomayo, Embajador Adolfo Saracho, Presidente Pro-Témpore”.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.


Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000001972






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