Leyes Paraguayas

Ley Nº 1940 / ESTABLECE LAS TASAS DE INTERES POR LA UTILIZACION DE LAS TARJETAS DE CREDITO



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LEY N° 1940

QUE ESTABLECE LAS TASAS DE INTERES POR LA UTILIZACION DE LAS TARJETAS DE CREDITO

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1°.- Sólo podrán ser aplicables a las Tarjetas de Crédito los intereses financieros normales compensatorios o normales, los moratorios y los punitorios. No serán aplicables ningún otro costo ni gastos adicionales bajo ningún concepto.

Artículo 2°.- El límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá exceder del 100% (ciento por ciento) por encima del promedio pagado por entidades bancarias o financieras de plaza por cada Certificado de Depósitos de Ahorros (CDA) a un año de plazo. A este efecto, el Banco Central del Paraguay deberá publicar mensualmente en dos diarios de gran circulación de la República el promedio pagado por dichas entidades respecto a los Certificados de Depósitos de Ahorros (CDA), tanto en guaraníes como en moneda extranjera.

Artículo 3°.- El interés a partir de la mora, denominado interés moratorio, será la misma tasa pactada originalmente. En ningún caso podrán capitalizarse intereses. Los emisores podrán percibir igualmente un interés punitorio adicional, calculado sobre el capital, cuya tasa no podrá exceder del 30% (treinta por ciento) de la tasa a percibirse en concepto de interés moratorio.

No procederá la aplicación de intereses moratorios ni punitorios si se hubieran efectuado los pagos mínimos indicados en el resumen, en la fecha correspondiente.

Artículo 4°.- El Banco Central del Paraguay sancionará a las entidades sujetas a su control que no cumplan con la obligación de informar o, en su caso, no observen las disposiciones relativas al nivel de las tasas a aplicar de acuerdo con lo establecido en su Carta Orgánica y la presente ley.

Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta días del mes de mayo del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veinte días del mes de junio del año dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.


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