Leyes Paraguayas

Ley Nº 6002 / MODIFICA EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY N° 1160/97 “CÓDIGO PENAL”, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 3440/08 “QUE MODIFICA VARIAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 1160/97 ‘CÓDIGO PENAL”



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LEY N° 6002

QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY N° 1160/97 “CÓDIGO PENAL”, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 3440/08 “QUE MODIFICA VARIAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 1160/97 ‘CÓDIGO PENAL”

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 135 de la Ley N° 1160/97 "CÓDIGO PENAL", modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 3440/08 "QUE MODIFICA VARIAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 1160/97 ‘CÓDIGO PENAL", cuyo texto queda redactado de la siguiente manera:

“Art. 135a.- Abuso sexual en niños.

El que realizara actos sexuales con un niño, o lo indujera a realizarlos en sí mismo o a terceros, será castigado con pena privativa de libertad de cuatro a quince años. Con la misma pena será castigado el que realizara actos sexuales manifiestamente relevantes ante un niño y dirigidos a él, o lo indujera a realizarlos ante sí o ante terceros.

En los casos señalados en el inciso anterior la pena privativa de libertad será de diez a quince años cuando el autor:

1. al realizar el hecho haya maltratado físicamente a la víctima;

2. haya abusado de la víctima en diversas ocasiones; o,

3. haya cometido el hecho con un niño que sea su hijo biológico, adoptivo o hijastro, o con un niño o niña cuya educación, tutela o guarda esté a su cargo.

Cuando concurra más de una circunstancia de las señaladas en el inciso 2°, el autor será castigado con pena privativa de libertad de quince a veinte años.

En los casos señalados en el inciso 1°, la pena privativa de libertad no será menor de quince años cuando el autor haya realizado el coito con la víctima. En caso de que la víctima sea menor de diez años, la pena no será menor de veinte años.

Se entenderá por niño, a los efectos de este capítulo, la persona que no haya cumplido catorce años de edad.

“Art. 135b.- Abuso por medios tecnológicos.

El que por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, solicite o exija de cualquier modo a un niño o niña que realice actos sexuales o que le envíe imágenes de sí misma con contenido sexual, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años.

Será castigada también la tentativa.

Artículo 2°.- Derogación.

Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiún días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.


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