Leyes Paraguayas

Ley Nº 6767 / DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA PARA LA NAVEGACIÓN EN LOS RÍOS PARAGUAY, PARANÁ Y APA



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LEY N° 6767

QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA PARA LA NAVEGACIÓN EN LOS RÍOS PARAGUAY, PARANÁ Y APA

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Declárase estado de emergencia por el presente Ejercicio Fiscal para la navegación en los ríos Paraguay, Paraná y Apa en todo el territorio de la República del Paraguay, de embarcaciones por empuje de convoyes y autopropulsadas, ante las históricas bajantes pronunciadas de los tres ríos y los pronósticos climatológicos que proyectan una hidrometría escasa para los próximos meses, lo cual imposibilitaría una navegación eficiente.

Artículo 2°.- A los efectos de contar con los recursos necesarios para financiar los trabajos de dragado de los mencionados ríos, autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a reasignar una porción o el total de los saldos no comprometidos de los contratos de préstamos y de las emisiones y colocaciones de Títulos de Deuda del Tesoro Público que hayan sido aprobados por Ley y se encuentren en etapa de ejecución, hasta la suma de G. 147.000.000.000 (Guaraníes ciento cuarenta y siete mil millones), o su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América. Asimismo, los documentos que instrumentan los términos de las adendas se considerarán válidos y exigibles desde el momento de su firma por las partes.

Artículo 3°.- Los fondos aprobados en la presente Ley para el financiamiento de los trabajos de dragado de los ríos Paraguay y Paraná serán utilizados en un 70% (setenta por ciento) para financiar los trabajos correspondientes al dragado del río Paraguay y el 30% (treinta por ciento) para financiar los trabajos de dragado del río Paraná, en el tramo desde confluencia hasta la represa de la Entidad Binacional Yacyretá.

Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil veintiuno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.


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