Leyes Paraguayas

Ley N潞 6723 / DE LA RESERVA MILITAR ACTIVA



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LEY N° 6723

DE LA RESERVA MILITAR ACTIVA

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

CAPÍTULO ÚNICO

GENERALIDADES.

Artículo 1°.- Créase la Reserva Militar Activa (RMA), de las Fuerzas Armadas de la Nación, con el objeto de prestar los servicios necesarios para la Defensa Nacional, en la forma que será determinada por la presente Ley y su reglamentación.

Artículo 2°.- La Reserva es el conjunto de ciudadanos, con instrucción militar o sin ella, integrantes del potencial humano del país, que no se encuentran comprendidas en conscripción ni en Servicio Activo.

Artículo 3°.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por:

a) Reserva Nacional: el conjunto de personas, sin distinción de sexo, que se encuentran en condiciones psíquicas, físicas y morales de ser movilizadas o de cumplir otras funciones en beneficio del país.

b) Reserva de las Fuerzas Armadas: el conjunto de personas, sin distinción de sexo, que, encontrándose en edad militar, con instrucción o sin ella, están en condiciones de ser movilizadas por las Fuerzas Armadas.

c) La Reserva Militar o Reserva de las Fuerzas Armadas está constituida sobre la base del siguiente personal:

1) Personal en situación de retiro, oficiales y suboficiales proveniente del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas de la Nación.

2) Personal con instrucción militar proveniente del Servicio Militar Obligatorio.

3) Personal egresado de las Escuelas de Formación y Educación, Colegios Técnicos y Agropecuarios.

4) Personal sin instrucción militar.

Artículo 4°.- La Reserva Militar Activa (RMA), es un conjunto de ciudadanos con instrucción militar o sin ella, sin distinción de sexo, clase o remesa, con vocación de servicio a la Nación, que en forma voluntaria se presenta en las unidades militares para recibir instrucción militar a fin de iniciar o actualizar sus conocimientos, para integrar los cuadros y apoyar a las Fuerzas Armadas de la Nación en el cumplimiento de su misión constitucional y en actividades cívico-militares.

Artículo 5°.- El personal de la Reserva Militar o de las Fuerzas Armadas se clasificará en reserva activa e inactiva.

Artículo 6°.- Los Comandantes de las Fuerzas Singulares habilitarán Unidades de Reservistas en sus Comandos Componentes, reglamentarán la instrucción militar, los servicios y otras actividades a ser realizadas.

Artículo 7°.- La Comandancia de las Unidades de Reservistas de cada Fuerza, serán asumidas por oficiales del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas de la Nación.

Artículo 8°.- Las actividades serán desarrolladas los fines de semana, salvo excepciones, con autorización del Comandante de la Fuerza.

Artículo 9°.- Son Unidades componentes:

a) La Agrupación de Reserva Activa del Ejército, del Comando del Ejército.

b) La Agrupación de Reserva Activa de la Armada, del Comando de la Armada.

c) La Agrupación de Reserva Activa de la Fuerza Aérea, del Comando de la Fuerza Aérea.

d) Otras Unidades de Reserva Activa.

Artículo 10.- Las Fuerzas Singulares comunicarán a la Dirección General de Reclutamiento, Reserva y Movilización (DIGERRMOV) la dotación y nómina de la Reserva Activa.

Artículo 11.- La Dirección General de Reclutamiento, Reserva y Movilización (DIGERRMOV) mantendrá un registro de la Reserva Activa anualmente para los fines que corresponda.

CAPÍTULO I

DE LA INCORPORACIÓN A LA RESERVA ACTIVA.

Artículo 12.- Todo ciudadano paraguayo, desde los 18 (dieciocho) años y hasta los 60 (sesenta) años de edad, con instrucción militar o sin ella y sin distinción de sexo, podrá enrolarse a la Reserva Militar Activa (RMA), para recibir o actualizar instrucción y formar parte de las Unidades de las Fuerzas Armadas.

Artículo 13.- Los reservistas serán incorporados al servicio activo con el último grado alcanzado en servicio activo y, mientras permanezcan en actividad, podrán utilizar el uniforme reglamentario.

Artículo 14.- Toda persona, que ingrese a la Reserva, debe poseer una condición médica compatible con las exigencias que involucra la instrucción militar.

Artículo 15.- Integrarán también la Reserva Militar Activa (RMA) aquellas personas de más de 60 años de edad, que en razón de su grado o capacidad sean útiles a las instituciones de las Fuerzas Armadas y que, voluntariamente, deseen participar en sus actividades.

Artículo 16.- El enrolamiento y servicio del reservista es voluntario y sin remuneración alguna.

Artículo 17.- El personal de reserva enrolado al servicio activo será considerado menos antiguo que el personal del cuadro profesional de carrera de su mismo grado.

CAPÍTULO II

DEBERES Y DERECHOS DE LOS RESERVISTAS.

Artículo 18.- La sujeción a la Constitución Nacional, a las leyes y reglamentos militares vigentes cuando sean convocados a las Unidades Militares.

Artículo 19.- El personal de Reserva Activa se agrupará en las mismas armas y servicios, formará cuadros similares e investirá los mismos uniformes, grados, jerarquías que el personal del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas, según lo prescripto en la Ley N° 1115/1997 “DEL ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR”.

Artículo 20.- Todo reservista activo está obligado a guardar secreto de los conocimientos o informaciones recibidas en el cumplimiento del deber militar, cuya difusión pueda afectar a la Seguridad Nacional.

Artículo 21.- El personal proveniente de la situación de retiro del cuadro profesional de carrera, incorporado a la Reserva Activa, será considerado más antiguo en su grado que los demás.

Artículo 22.- La voluntariedad deberá ser manifiesta en formularios habilitados por las Unidades.

Artículo 23.- El personal de reserva, que haya manifestado su voluntad, podrá ser llamado para cumplir otros servicios en las Agrupaciones de Reservistas, en caso de Estado de Excepción o Emergencias por el tiempo necesario y permanecerá en las filas mientras así lo determine el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación.

Artículo 24.- Queda prohibido al reservista toda acción de propaganda y discusión política, dentro de las instituciones militares y actos de servicio.

CAPÍTULO III

DE LOS ASCENSOS.

Artículo 25.- Los oficiales de la Reserva Militar Activa (RMA) podrán ascender hasta el grado de Teniente Coronel o equivalente.

Artículo 26.- Los suboficiales podrán ascender hasta el grado de Suboficial Principal o equivalente; como también podrán pasar al cuadro de oficiales, si reúnen los requisitos exigidos para el efecto.

Artìculo 27.- Los requisitos para los ascensos a los cuales se refieren los artículos anteriores, serán conforme al decreto reglamentario de la presente Ley.

Artículo 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil veinte, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

 

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