Leyes Paraguayas

Ley NÂș 14 / REGLAMENTA EL ARTICULO 76 DE LA CONSTITUCION NACIONAL



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LEY N° 14/90

QUE REGLAMENTA EL ARTICULO 76 DE LA CONSTITUCION NACIONAL

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º.-Todos los habitantes de la República del Paraguay tienen el derecho de reunirse pública y pacíficamente para considerar cuestiones que atañen a intereses públicos o privados.

Artículo 2º.-La reunión es pública cuando se realiza en lugares públicos como plazas, calles, parques, o en lugares abiertos al público como Iglesias, teatros, campos de deportes.

Artículo 3º.-En salvaguardia del derecho de terceros y del orden público se podrá ejercer el derecho de reunión y manifestación pública, a partir de las diez y nueve horas hasta las viente y cuatro horas en días laborables y desde las seis horas hasta las veinte y cuatro horas en días laborables y desde las seis horas hasta las veinte y cuatro horas en días domingos y feriados, dentro del perímetro comprendido entre las calles Méjico, Teniente Fariña, Manduvirá, Colón y la Avenida Costanera de Asunción, sin restricción horaria en las demás áreas de la ciudad.

Artículo 4º.-Se establecen como lugares permanentes para reuniones públicas en la ciudad de Asunción el espacio situado dentro del perímetro formado por la Avenida República y las calles Alberdi, Paraguayo Independiente y 14 de Mayo, así como comprendido entre las calles Independencia Nacional, Oliva, Ntra. Sra. de la Asunción y Estrella, desde las seis horas hasta las veinte y cuatro horas de cualquier día de la semana. Para el efecto las personas que participen podrán concentrarse en la Plaza Uruguaya, y recorrer por las calles siguientes: Méjico, Cnel. Bogado, Independencia Nacional y Avenida República o Estrella, en su caso. Las personas reunidas, al término del acto, deberán desconcentrase en el mismo lugar en grupos pacíficos.

Artículo 5º.-Las fuerzas de orden público garantizarán las reuniones y manifestaciones públicas que se realicen de conformidad con las prescipciones de esta Ley, evitando que terceros, a través de provocaciones, puedan alterar su carácter pacífico; o que dentro de los manifestantes se diesen desórdenes o actos, reñidos con la moral y las buenas costumbres.

Artículo 6º.-Las reuniones y manifestaciones públicas requieren para su realización la previa comunicación, en horas hábiles, con veinte y cuatro horas de anticipación, por lo menos, a la Polícia de la Capital o la autoridad policial del interior del país, en su caso.

Artículo 7º.-La comunicación deberá contener: a) nombre, domicilio, identificación y firma de dos o más de los organizadores responsables; B) lugar de la reunión; c) puntos de concentración y recorrido; d) días y hora; y e) el objeto de la reunión.

Artículo 8º.-La autoridad policial correspondiente podrá oponerese a la realización de la reunión en el plazo máximo de doce horas a contar de la comunicación hecha por los organizadores. La decisión policial sólo será válida si los fundamentos, dados por escrito y recibido pro los organizadores, se refieren al derecho de terceros que hubiesen solicitado con anticipación la realización de un acto público similar, en horario y lugar coincidentes en cuyo caso aquellos podrán elegir fecha, lugar e itinerario direrentes.

Artículo 9º.-La falta de contestación por la autoridad policial dentro del término establecido, será considerado como aceptación tácita de la comunicación formulada por los responsables.

Artículo 10.-La negativa de la autoridad policial podrá ser, a opción de los organizadores, apelada ante el Ministerio del Interior o recurrida en amparo ante Juez competente.

Artículo 11.-Las reuniones o manifestaciones públicas no serán específicas cuando las personas que a ellas concurran portasen armas de fuego o elementos contundentes, o tuviesen comportamientos violentos que produjesen notorias perturbaciones al orden público o perjuicios materiales a terceros.

Artículo 12.-Los Participantes en reuniones o manifestaciones públicas que durante su realización cometiesen algún delito previsto y penado por el Código Penal, podrán ser aprehendidos en el acto por la autoridad competente y puestos a disposición de la Justicia, sin perjuicios materiales a terceros.

Artículo 13.-No se podrán realizar reuniones y manifestaciones públicas frente al Palacio de López y a los cuarteles militares y policiales. Sin embargo, ante el Palacio de López, en horario diurno, se podrán reunir pacíficamente delegaciones de entidades de carácter político, gremial, social o cultural, en número no mayor de veinte personas, para formular o entregar peticiones al Poder Ejecutivo.

Artículo 14.-Son absolutamente libres y no están sujetas a las previsiones de la presente Ley: a) las procesiones religiosas; b) las reuniones que los Partidos Políticos y otras entidades realicen en su locales, o lugares cerrados para los fines que les son propios; c) las reuniones que se celebran en los domicilios partículares o en los centros sociales, religiosos, deportivos u otros dedicados a la cultura; y d) las reuniones o manifestaciones de un número no mayor de veinte personas.

Artículo 15.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de junio del año un mil novecientos noventa y por la Honorable Cámara de Diputados sancionándose la Ley, el veinte y un de junio del año un mil novecientos noventa.

 


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