Leyes Paraguayas

Ley Nº 6635 / PROHÍBE Y SANCIONA LA ESPECULACIÓN DE PRECIOS DE PRODUCTOS DE PREVENCIÓN Y TRATAMIENTO DE ENFERMEDADES EPIDÉMICAS Y PANDÉMICAS



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LEY N° 6635

QUE PROHÍBE Y SANCIONA LA ESPECULACIÓN DE PRECIOS DE PRODUCTOS DE PREVENCIÓN Y TRATAMIENTO DE ENFERMEDADES EPIDÉMICAS Y PANDÉMICAS

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto evitar la manipulación desmedida de precios, prácticas de competencia desleal en el comercio, cambio importante de circunstancias, y en especial aquellas que generen una onerosidad excesiva para el vendedor en detrimento de la economía ciudadana y consecuentemente exponiendo riesgosamente la salud de las personas y la publicidad engañosa de productos de prevención y tratamiento de enfermedades epidémicas o pandémicas, prohibiendo y sancionándolas a fin de evitar la obtención de ventajas comerciales, económicas o de cualquier otra índole ante circunstancias que pudieran afectar la estabilidad y seguridad de la República dentro del territorio nacional.

Artículo 2°.- Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación será la Secretaría de Defensa del Consumidor y del Usuario (SEDECO), la cual coordinará con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, el Ministerio de Industria y Comercio (MIC) y el Banco Central del Paraguay (BCP) las acciones que garanticen el cumplimiento de la presente Ley, debiendo, además, percibir las multas establecidas por esta, se encuentran facultados para emitir los reglamentos pertinentes en los ámbitos de sus competencias.

Artículo 3°.- Certificación de alza artificial de precios. Parámetros para la definición de precios de venta al consumidor de los productos afectados. La Secretaría de Defensa del Consumidor y del Usuario (SEDECO) deberá monitorear los precios de los productos que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social establezca como productos de prevención, tratamiento y contención de las enfermedades epidémicas y pandémicas.

El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social reglamentará la lista de los productos domisanitarios de riesgo, especialidades farmacéuticas, descartables y otros necesarios para la prevención y tratamiento de las enfermedades declaradas como epidemia y pandemia, por las autoridades sanitarias nacionales y mundiales competentes, a efectos de que la Secretaría de Defensa del Consumidor y del Usuario (SEDECO), en coordinación con el Ministerio de Industria y Comercio (MIC) y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social monitoreen la producción (productos fabricados en el territorio nacional) y disponibilidad de los productos enlistados, así como el control de la aplicación de los precios resultantes dentro de los parámetros permitidos.

En el caso de los productos domisanitarios de riesgo, especialidades farmacéuticas, descartables y otros necesarios para la prevención y tratamiento de las enfermedades declaradas como epidemia o pandemia por las autoridades sanitarias nacionales y mundiales competentes, cuyo origen sean de fabricación nacional, el valor del precio de venta al consumidor estará dado por el promedio del precio de venta de cada unidad del producto en el mercado local, calculado sobre los últimos 3 (tres) meses, contabilizando incluso el mes de declaración de epidemia o pandemia. Sobre dicho promedio, podrá incrementarse hasta un 15 % (quince por ciento) el valor de precio de venta al consumidor.

Para productos domisanitarios de riesgo, especialidades farmacéuticas, descartables y otros necesarios para la prevención y tratamiento de las enfermedades declaradas como epidemia o pandemia por las autoridades sanitarias nacionales y mundiales competentes, cuyo origen sean de importación, el valor del precio de venta al consumidor podrá incrementarse hasta un 30% (treinta por ciento) calculado sobre el total de la sumatoria conformada por el valor de la Factura Comercial de Origen, valor de la Factura de Flete y los Gastos de Despacho e Impuestos

Artículo 4°.- Precio de venta máximo. El precio de venta de los productos afectados para la prevención y tratamiento de las enfermedades epidémicas y pandémicas, no podrá ser superior a lo establecido en el artículo precedente, según registros del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y registros del Ministerio de Industria y Comercio (MIC).

Artículo 5°.- Actos de comercio prohibitivos - acaparamiento. Todo aquello incluido en la lista de los productos domisanitarios de riesgo, especialidades farmacéuticas, descartables y otros necesarios para la prevención y tratamiento de las enfermedades declaradas afectados para la prevención y tratamiento de las enfermedades epidémicas y pandémicas estarán bajo control del Ministerio de Industria y Comercio (MIC) respecto a su tratamiento como mercaderías en general, para lo que instrumentará y reglamentará mediante sus Registros y Licencias.

Así mismo, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social lo hará respecto a los medicamentos y desde su visión sanitaria. Ambas instituciones establecerán el procedimiento de registros, adquisición, almacenamiento y venta de los productos, de forma a que el consumidor final pueda adquirir como máximo la cantidad necesaria de cada producto para el uso o consumo de su hogar durante el plazo de 1 (un) mes, teniendo como base que un hogar paraguayo, en promedio, está integrado por 3,7 (tres coma siete) habitantes.

Artículo 6°.- Prohibición de publicidad engañosa. Prohíbase la publicidad engañosa, la publicidad que genere e incite pánico para provocar un mayor consumo o la publicidad que incite a una compra desmedida de un producto de prevención o tratamiento de enfermedades epidémicas y pandémicas.

Artículo 7°.- Sanciones. La Secretaría de Defensa del Consumidor y del Usuario (SEDECO) sancionará a los proveedores, sean estas personas físicas o jurídicas, que comercializan productos de prevención y tratamiento de las enfermedades epidémicas y pandémicas:

a) A precios superiores a los establecidos en la presente Ley: con una multa igual al triple del precio superior al máximo aplicado, multiplicado por la cantidad de producto comercializado por la persona física o jurídica en los últimos 30 (treinta) días y con la obligación de respetar los precios so pena de suspensión de actividades por 30 (treinta) días.

b) Permitiendo el acaparamiento de productos: con una multa al doble del precio de venta del producto, multiplicado por la cantidad de producto comercializado por la persona física o jurídica en los últimos 30 (treinta) días y con la obligación de impedir el acaparamiento so pena de suspensión de actividades por 30 (treinta) días.

c) Utilizando publicidad engañosa: con una multa igual al precio de venta del producto, multiplicado por la cantidad de producto comercializado por la persona física o jurídica en los últimos 30 (treinta) días y con la obligación de retirar la publicidad engañosa so pena de suspensión de actividades por 30 (treinta) días.

d) Se autoriza al Ministerio de Industria y Comercio (MIC) y al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a reglamentar las infracciones y sanciones monetarias o no, en su ámbito de competencia.

Artículo 8°.- Los períodos de declaración de una epidemia o pandemia para respaldo de las acciones por parte de los Organismos del Estado pertinentes, deberán ser reglamentados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil veinte, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil veinte, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 2) de la Constitución Nacional.


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