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LEY N° 6589
QUE IMPULSA LAS OPERACIONES COMERCIALES DE IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y TRÁNSITO DE MERCADERÍAS, A TRAVÉS DE LA DISMINUCIÓN DE LOS COSTOS OPERATIVOS EN LOS PUERTOS Y AEROPUERTOS NACIONALES
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- OBJETO.
La presente Ley tiene por objeto, incentivar el tráfico comercial en las operaciones de importación y exportación, a través de la disminución de los costos operativos en los puertos y aeropuertos nacionales, teniendo en cuenta la actual coyuntura económica por la que atraviesa el país por la pandemia declarada a causa del Coronavirus (COVID-19).
Artículo 2°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
Son autoridades de aplicación de la presente Ley, que entenderán en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes:
- Administración Nacional de Navegación y Puertos (ANNP).
- Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC).
Artículo 3°.- REDUCCIÓN DE TASAS Y TARIFAS DE AEROPUERTOS NACIONALES.
Se reducirá en un 50% (cincuenta por ciento), el monto de las tasas y tarifas vigentes a la fecha de promulgación de la presente Ley, establecidas para los usuarios regulares y no regulares por servicios aeroportuarios de carga aérea de importación, exportación y tránsito, establecidos según el Decreto N° 8701/2012 “POR EL CUAL SE FIJAN Y ACTUALIZAN TASAS Y TARIFAS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS AERONÁUTICOS AEROPORTUARIOS, METEOROLÓGICOS Y OTROS MEDIOS DE RECURSOS A CARGO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE AEROÁUTICA CIVIL - DINAC” y sus modificaciones.
Artículo 4°.- REDUCCIÓN DE TASAS Y TARIFAS EN PUERTOS NACIONALES.
Se reducirá en un 50% (cincuenta por ciento), el monto de las tarifas aplicadas en concepto de prestación de servicios generales a las mercaderías establecidas en el Decreto N° 12297/2008, vigentes a la fecha de promulgación de la presente Ley.
Artículo 5°.- VIGENCIA DE LA LEY.
Esta Ley estará vigente hasta el 30 de junio de 2021.
Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los treinta días del mes de julio del año dos mil veinte, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los treinta y ún días del mes de julio del año dos mil veinte, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.