Leyes Paraguayas

Ley Nº 122 / ESTABLECE DERECHOS Y PRIVILEGIOS PARA LOS IMPEDIDOS.



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LEY N° 122

QUE ESTABLECE DERECHOS Y PRIVILEGIOS PARA LOS IMPEDIDOS.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1º.- Establécese la obligación del Estado, de proveer en favor de los impedidos los medios gratuitos necesarios para:

  1. la atención médica, sicológica y funcional, incluidos los aparatos de prótesis y ortopedia;
  2. su readaptación social y educación diferencial en todos los niveles para la formación profesional en las actividades intelectuales y manuales que pudieren realizar; y
  3. las ayudas, consejos, servicios de colocación, para asegurar el máximo aprovechamiento de sus facultades y actitudes.

Artículo 2º.- La administración pública y entes descentralizados, así como los empleadores privados darán preferencia a los impedidos en todas las actividades que puedan desempeñar.

Artículo 3º.- En todas las planificaciones sociales y económicas nacionales deberá tenerse en cuenta las necesidades de los impedidos.

Artículo 4º.- Es obligatorio que todos los medios de transporte público de personas cuenten con espacios y lugares reservados para uso exclusivo de los impedidos con señalización expresa a tal efecto.

Artículo 5º.- En los lugares de concurrencia de personas, como oficinas de la administración pública, bancos, espectáculos públicos de toda clase, los impedidos serán atendidos inmediatamente, sin necesidad de esperar turnos o formen filas.

Artículo 6º.- Prohíbase todo trato discriminatorio contra los impedidos y otórgase a los mismos el procedimiento sumario del amparo constitucional para el restablecimiento del derecho conculcado o del peligro inminente de serlo, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.

Artículo 7º.- Derógase la segunda parte del artículo 258 de la Ley 729/63 que establece el Código del Trabajo.

Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la H. Cámara de Diputados a trece días del mes de setiembre del año un mil novecientos noventa y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a diez y nueve días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa.


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