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LEY N° 6.083
QUE MODIFICA LA LEY N° 1.680/01 “CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA”.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.° Modifícanse los artículos 29, 41, 92, 93, 94, 95, 96, 158, 159, 165, 167 y 175 de la Ley N° 1.680/01 “CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA”, que quedan redactados de la siguiente manera:
“Art. 29. DE LA PROHIBICIÓN DE DIFUSIÓN, ENTREVISTA Y PUBLICACIÓN.
Queda prohibido publicar por la prensa escrita, radial, televisiva o por cualquier otro medio de comunicación, formato de transmisión digital de informaciones, sistemas de mensajerías y redes sociales, los nombres, las imágenes y audios o cualquier otro dato que posibilite identificar al niño o adolescente, víctima o supuesto autor de hechos punibles o que hayan presenciado accidentes o eventos catastróficos, resulte víctima de la violación de algún derecho o garantía.
Asimismo, queda prohibida la realización de entrevistas al niño o adolescente que se encuentre en las situaciones referidas en el párrafo anterior.
Exceptúase de la prohibición de publicación en los casos de niños, niñas y adolescentes extraviados o víctimas de secuestro, con autorización de sus padres o en su defecto mediante autorización judicial.
Los que infrinjan esta prohibición serán sancionados conforme al artículo 147 “Revelación de un secreto de carácter privado”, de la Ley N° 1.160/97 “Código Penal”, sin perjuicio de configurarse dicha conducta en otros tipos penales.”
“Art. 41. DE LAS FUNCIONES DE LA SECRETARÍA.
Son funciones de la Secretaría:
- cumplir con las políticas elaboradas por el Sistema
- poner en ejecución los planes y programas preparados por la Secretaría;
- conformar el Consejo Nacional e impulsar la de los consejos departamentales y municipales de la niñez y la adolescencia;
- facilitar el relacionamiento y la coordinación entre los distintos consejos que integrarán el Sistema;
- gestionar asistencia técnica y financiera de instituciones nacionales, extranjeras e internacionales;
- autorizar, registrar y fiscalizar el funcionamiento de las entidades de abrigo;
- registrar los organismos no gubernamentales dedicados a la problemática de la niñez y la adolescencia; y,
- apoyar y supervisar la labor de las Consejerías Municipales por los Derechos de la Niñez y la Adolescencia, a través de oficinas Regionales en todos los Departamentos de la República.”
“Art. 92. DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR Y DEL RELACIONAMIENTO.
El niño o adolescente tiene el derecho a la convivencia con sus padres, a menos que ella sea lesiva a su interés o conveniencia, lo cual será determinado por el Juzgado, conforme a derecho.
El niño o adolescente tiene el derecho a mantenerse vinculado con los demás miembros de su familia con los que no convive, así como a relacionarse con terceros no parientes, cuando el interés del niño o adolescente y sus necesidades así lo aconsejen.”
“Art. 93. DE LA CONTROVERSIA ENTRE EL PADRE Y LA MADRE.
En caso de separación de los padres y de existir controversia sobre la convivencia y/o el relacionamiento con el hijo, el Juzgado deberá oír la opinión del niño o adolescente y resolverá teniendo en cuenta su edad, su madurez y el interés superior del mismo.
En el caso del niño menor de cinco años de edad, este debe quedar preferentemente a cargo de la madre. No obstante, los acuerdos establecidos entre los padres deberán ser considerados.”
“Art. 94. DE LA RESTITUCIÓN NACIONAL.
En caso de que uno de los padres o cualquier otra persona arrebate al niño o adolescente al padre o a la madre con quien convive, o a la persona que tuviere la tutela, la guarda o el abrigo otorgado judicialmente, estos podrán pedir al Juzgado la restitución por medio del juicio de trámite sumarísimo establecido en este artículo, bajo declaración jurada de los hechos alegados.
El Juzgado convocará a las partes a una audiencia, a llevarse a cabo en un plazo máximo de tres días, ordenando la presentación del niño o adolescente bajo apercibimiento de resolver la restitución del mismo al lugar donde convivía.
Las partes concurrirán a la audiencia acompañadas de sus testigos y demás instrumentos de prueba y el Juzgado resolverá sin más trámite, siendo la resolución recaída apelable sin efecto suspensivo.”
“Art. 95. DE LA REGULACIÓN JUDICIAL DEL RÉGIMEN DE RELACIONAMIENTO.
A los efectos de garantizar los derechos del niño o adolescente a la convivencia familiar y al relacionamiento y cuando las circunstancias lo justifiquen, será aplicable la regulación judicial. Durante cualquier etapa del procedimiento de regulación judicial de la convivencia y/o del régimen de relacionamiento, el Juzgado, de oficio o a petición de parte, podrá dictar como medida cautelar de protección, la fijación provisoria de la convivencia familiar y/o del régimen de relacionamiento, para lo cual deberá oír a las partes dentro del tercero día de solicitada dicha medida y resolver sin más trámite, siendo la resolución recaída revisable de oficio o a pedido de cualquiera de las partes. La incomparecencia de la parte demandada no obstará a que se dicte la medida cautelar de protección de los derechos del niño o adolescente.
El Juzgado deberá disponer la orientación especializada del grupo familiar y adicionalmente podrá ordenar, el seguimiento de la convivencia familiar y/o del régimen de relacionamiento establecido judicialmente mediante la intervención de los auxiliares especializados que conforman el equipo asesor de la justicia de la niñez y la adolescencia, quienes deberán informar al Juzgado periódicamente respecto al trabajo realizado con la familia y en cuanto al cumplimiento de la convivencia familiar y/o del régimen establecido por el Juzgado, aunque estos fueren provisionalmente dispuestos como medida cautelar de protección.
El régimen de relacionamiento establecido por el Juzgado puede extenderse a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como a terceros no parientes, cuando el interés del niño o adolescente y sus necesidades así lo aconsejen.
Será competente en la regulación judicial de la convivencia familiar y en el establecimiento del régimen de relacionamiento el mismo Juzgado.”
“Art. 96. DEL INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE RELACIONAMIENTO.
El proceso por el cual se dilucide el incumplimiento o no del régimen de relacionamiento establecido judicialmente se tramitará ante el mismo Juzgado que lo haya dispuesto, a través de un incidente de trámite sumarísimo prescripto en este artículo, bajo declaración jurada de los hechos alegados. El Juzgado convocará a las partes a una audiencia, a llevarse a cabo en un plazo máximo de tres días. En caso de inasistencia injustificada de la parte denunciada a la primera citación, esta será traída por la fuerza pública, no estando obligado el niño o adolescente a comparecer a la audiencia.Las partes concurrirán a la audiencia acompañados de sus testigos y demás instrumentos de prueba y el Juez resolverá sin más trámite, siendo la resolución recaída apelable sin efecto suspensivo.
En caso de verificarse el incumplimiento del régimen de relacionamiento establecido judicialmente, el Juzgado deberá disponer simultáneamente:
a) La intimación de su cumplimiento, bajo apercibimiento de disponer medidas compulsivas de cumplimiento de lo resuelto por el Juzgado. Las cuales deberán ser adoptadas conforme al principio de proporcionalidad, pudiendo decretarse, entre otras, la prohibición de salida del país del niño o adolescente, el allanamiento del domicilio y el auxilio de la fuerza pública especializada para la ejecución del mandato judicial, debiéndose garantizar en todo momento el interés superior del niño o adolescente y disponer el acompañamiento de todo procedimiento coercitivo por los auxiliares especializados que conforman el equipo asesor de la justicia de la niñez y la adolescencia;
b) La intimación de su cumplimiento, bajo apercibimiento de lo dispuesto en la Ley N° 4.711/12 “QUE SANCIONA EL DESACATO DE UNA ORDEN JUDICIAL”. En caso de persistir el incumplimiento, de oficio o a petición de parte el Juez remitirá inmediatamente los antecedentes al Agente Fiscal Penal de Turno para la correspondiente investigación del hecho punible de desacato;
c) Imponer una sanción pecuniaria consistente en una multa que oscile entre 15 y 30 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la República, debiendo la misma ser proporcionalmente graduada por el Juzgado interviniente según la gravedad del incumplimiento. En caso de reincidencia o persistencia en el incumplimiento, dicha multa oscilará entre 60 y 200 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la República. En caso de que el obligado al pago acredite su insolvencia para el pago de la multa establecida, el Juzgado podrá sustituir la sanción pecuniaria por un servicio social equivalente.
Lo producido en concepto de multa será destinado a la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia, para el financiamiento de políticas, planes y programas tendientes a fomentar el derecho de los niños y adolescentes al buen trato, la sana convivencia familiar y relacionamiento. A dicho fin, los obligados deberán depositar el monto de la multa en una cuenta especial que se habilitará en el Banco Nacional de Fomento, a nombre y a la orden de la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia.
En caso de incumplimiento en el pago de la multa por parte del obligado, la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia está facultada para iniciar las acciones judiciales para el cobro compulsivo de la misma.”
“Art. 158. DE LA COMPOSICIÓN DE LA JUSTICIA DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA.
La Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, Juzgados y la Defensoría especializados creados por esta ley, así como sus auxiliares, entenderán en todas las cuestiones que se relacionen con los derechos del niño y del adolescente.
A tal efecto, en cada circunscripción judicial se crearán Tribunales y Juzgados especializados y las correspondientes Defensorías de la Niñez y la Adolescencia.
Créase en cada circunscripción judicial el Juzgado y el equipo asesor de justicia de la niñez y la adolescencia de atención permanente, y la correspondiente Defensoría de la Niñez y la Adolescencia de atención permanente. Dicho Juzgado tendrá competencia para disponer las medidas cautelares de urgencias en casos donde corra riesgo la vida, la integridad física o exista violencia ejercida contra un niño o adolescente, fuera del horario ordinario de funcionamiento de los Juzgados de la Niñez y Adolescencia.
La Corte Suprema de Justicia establecerá por acordada los turnos, protocolos de atención y procedimientos administrativos necesarios para su correcto funcionamiento.”
“Art. 159. DE LOS REQUISITOS.
Además de los requisitos que la ley exige para la designación de jueces y miembros de tribunales ordinarios, para integrar esta jurisdicción se exigirán requisitos de idoneidad apropiados para la función que han de desempeñar. Dichos requisitos deberán ser reglamentados por el Consejo de la Magistratura en forma específica para el fuero especializado de la Niñez y la Adolescencia.”
“Art. 165. DEL EQUIPO ASESOR DE LA JUSTICIA.
Los auxiliares especializados serán profesionales: médicos, pedagogos, psicólogos, sociólogos y trabajadores sociales, entre otros, que conformarán un equipo interdisciplinario con la finalidad de asesorar a la justicia de la Niñez y la Adolescencia.
Cada Juzgado de la Niñez y Adolescencia deberá contar obligatoriamente con su propio equipo interdisciplinario asesor de la justicia, cuyos profesionales deberán ser idóneos en materia de protección y promoción integral de los derechos de niños y adolescentes, quienes cumplirán sus funciones en la misma sede del Juzgado.
La Corte Suprema de Justicia reglamentará por acordada los requisitos de idoneidad que deberán tener los integrantes del equipo asesor de justicia en forma específica para el fuero especializado de la Niñez y la Adolescencia.”
“Art. 167. DEL CARÁCTER DEL PROCEDIMIENTO.
El procedimiento tendrá carácter sumario y gratuito, respetando los principios de concentración, inmediación y bilateralidad.
La gratuidad del procedimiento alcanzará a toda actuación desarrollada en el proceso por los funcionarios judiciales, tales como las realizadas por los equipos asesores de justicia, ujieres notificadores, actuarios judiciales y el propio Juzgado, sin perjuicio de que la representación sea pública o privada.
Podrá ser iniciado a instancia del niño o adolescente, sus padres, tutores o responsables, la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, el Ministerio Público, la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia o quienes tengan interés legítimo. Podrá igualmente ser iniciado de oficio por el Juzgado.
El Juzgado para resolver las cuestiones, escuchará previamente la opinión del niño o adolescente en función de su edad y grado de madurez.
Las sentencias del Juzgado serán fundadas y no tendrán carácter de definitivas, pudiendo ser modificadas y aun dejadas sin efecto, de oficio o a instancia de parte, toda vez que cesen las condiciones que las motivaron.”
“Art. 175. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓN.
Son consideradas medidas cautelares de protección:
a) la guarda o el abrigo;
b) la restitución en el caso previsto en el artículo 94 y concordantes de este Código;
c) la exclusión del hogar del denunciado en casos de violencia doméstica;
d) la hospitalización;
e) la fijación provisoria de alimentos;
f) la fijación provisoria de la convivencia familiar y/o del régimen de relacionamiento; y,
g) las demás medidas de protección establecidas por este Código, que el Juez considere necesarias en interés superior o para la seguridad del niño o adolescente.”
Artículo 2.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los diez días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Nacional.