Leyes Paraguayas

Ley Nº 5874 / DECLARA AL PARQUE NACIONAL TINFUNQUÉ COMO ÁREA SILVESTRE PROTEGIDA BAJO LA CATEGORÍA DE MANEJO RESERVA DE RECURSOS MANEJADOS



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LEY N° 5874

QUE DECLARA AL PARQUE NACIONAL TINFUNQUÉ COMO ÁREA SILVESTRE PROTEGIDA BAJO LA CATEGORÍA DE MANEJO RESERVA DE RECURSOS MANEJADOS

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1°.- Reasígnase la Categoría de Manejo del Área Silvestre Protegida Tinfunqué, creada por Decreto del Poder Ejecutivo N° 18205 del año 1966 “POR EL CUAL SE DECLARA PARQUE NACIONAL PARA LA PRESERVACIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE UN ÁREA DE TIERRAS EN EL CHACO, Y SE LIMITA EL DERECHO DE CAZA Y PESCA EN LA MISMA”, bajo la Categoría de Manejo Reserva de Recursos Manejados.

Artículo 2°.- El área total afectada será la que se encuentre comprendida entre los siguientes límites: el Río Pilcomayo y el Fortín Tinfunqué, desde el punto llamado Horqueta hasta Salto Palmar.

La Secretaría del Ambiente (SEAM), delimitará el área de protección, estableciendo un polígono georreferenciado, dentro del plazo de 12 (doce) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 3°.- La Secretaría del Ambiente (SEAM), en conjunto con los propietarios afectados darán inicio al Plan de Manejo del Área Silvestre Protegida en un plazo no mayor a 6 (seis) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

La Secretaría del Ambiente (SEAM), establecerá en el Plan de Manejo las medidas de preservación y protección dirigidas a garantizar la sustentabilidad del ecosistema comprendido en el Área Silvestre Protegida y de sus zonas de influencia, especialmente de las áreas declaradas “Sitios Ramsar”.

Artículo 4°.- Las restricciones de aprovechamiento impuestas por la Secretaría del Ambiente (SEAM ), en cuanto corresponda conforme a la legislación vigente, darán derecho a los propietarios de inmuebles sobre los cuales estuvieran establecidas dichas restricciones a certificar servicios ambientales, conforme a lo dispuesto por la Ley N° 3001/06 “DE VALORACIÓN Y RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS AMBIENTALES”.

Los certificados emitidos a favor de los propietarios tendrán carácter privilegiado, teniendo un margen de preferencia del 35% (treinta y cinco por ciento) con relación al precio presupuestado por los demás oferentes que concurrieran a los procesos de compra de certificados de servicios ambientales realizados por las entidades binacionales y las entidades públicas del Estado.

La determinación y aplicación del margen de preferencia se regirá conforme a lo dispuesto por la Ley N° 4558/11 “QUE ESTABLECE MECANISMOS DE APOYO A LA PRODUCCIÓN Y EMPLEO NACIONAL, A TRAVÉS DE LOS PROCESOS DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, en lo que fuera aplicable.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, será sancionado conforme al Artículo 8° de la Ley N° 4558/11 “QUE ESTABLECE MECANISMOS DE APOYO A LA PRODUCCIÓN Y EMPLEO NACIONAL, A TRAVÉS DE LOS PROCESOS DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”.

Artículo 5°.- A los fines de la elaboración e implementación del Plan de Manejo del Área Silvestre Protegida, la Secretaría del Ambiente (SEAM), solicitará la inclusión dentro de su presupuesto anual los recursos necesarios para elaborar y gestionar adecuadamente implementación del mismo.

Artículo 6°.- La Secretaría del Ambiente (SEAM) comunicará a los propietarios afectados por la presente Ley en un plazo no mayor a 30 (treinta) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la misma.

Artículo 7°.- El Área Silvestre Protegida Tinfunqué será considerada como “otras zonas de igual protección”, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 202 del Código Penal.

Artículo 8°.- La Declaratoria establecida en la presente Ley deberá ser inscripta en el Registro Nacional de Áreas Silvestres Protegidas de la Secretaría del Ambiente (SEAM); en la Dirección General de los Registros Públicos y en la Dirección Nacional de Catastro.

Artículo 9°.- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones establecidas en la presente Ley, en un plazo no mayor a los 6 (seis) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintisiete días del mes de abril del año dos mil diecisiete, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 2) de la Constitución Nacional.


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