Leyes Paraguayas

Ley Nº 2880 / REPRIME HECHOS PUNIBLES CONTRA EL PATRIMONIO DEL ESTADO



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LEY N° 2880/2006 
QUE REPRIME HECHOS PUNIBLES CONTRA EL PATRIMONIO DEL ESTADO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Objeto de la Ley.
Esta Ley tiene por objeto tipificar y sancionar hechos punibles contra los intereses patrimoniales del Estado paraguayo.
Artículo 2°.- Definición de bienes del Estado.
A los efectos de la presente Ley, son bienes del Estado los bienes inmuebles y muebles del dominio público y privado del Estado y los recursos financieros de cualquier fuente, de la Administración Central, de los Entes Descentralizados, Gobiernos Departamentales, Municipales y, en general, de los organismos, entidades, empresas o instituciones en los que el Estado tenga parte.
Artículo 3°.- Extensión de la autoría a los particulares.
Las disposiciones de la presente Ley se aplican a los funcionarios públicos por hechos cometidos en ejercicio de sus funciones, así como también a los particulares que, en virtud de cualquier título, tengan facultades de uso, custodia, administración o explotación de servicios o bienes del Estado, aun cuando fuese transitoriamente.
Artículo 4°.- Peculado por apropiación.
El funcionario o empleado público de cualquier clase o jerarquía, nombrado, contratado o electo, que se apropie de bienes del Estado cuya administración, tenencia o custodia le hubiese sido confiada por razón de sus funciones o cargo, será castigado con pena privativa de libertad de cinco a doce años.
Igual penalidad se impondrá al funcionario que permita o consienta que otro ejecute la conducta mencionada, a sabiendas de sus intenciones.
Si lo apropiado no supera, al tiempo de la consumación, un valor equivalente a cien salarios mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la República, se aplicará pena privativa de libertad de hasta cinco años. En este caso, será castigada también la tentativa.
Artículo 5°.- Peculado por celebración indebida de negocios jurídicos.
El funcionario que apruebe o celebre un negocio jurídico que involucre bienes del Estado, que tenga en administración o custodia, violando el régimen legal previsto al efecto y con ello ocasione un perjuicio patrimonial al Estado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o multa.
Artículo 6°.- Peculado por uso indebido.
El funcionario que indebidamente y en beneficio propio o de un tercero, use o permita a otro el uso de bienes del Estado, será castigado con pena de multa.
La misma pena se aplicará al funcionario que utilice ilegítimamente, en provecho propio o de terceros, trabajos o servicios pagados por el Estado.
Artículo 7°.- Peculado culposo.
El funcionario que por negligencia, impericia o imprudencia, dé lugar a  que se extravíen, dañen, sustraigan o de alguna manera se menoscaben bienes del Estado cuya administración o custodia tuviese, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
Artículo 8°.- Reintegros como circunstancias atenuantes de la pena.
Si antes de que la sentencia quede firme y ejecutoriada, el funcionario que hiciera el uso indebido, corrigiera la aplicación impropia, reintegrara lo apropiado, invertido desventajosamente o, en general, reparara el daño o menoscabo a los bienes del Estado, el Tribunal podrá atenuar la pena con arreglo al Artículo 67 del Código Penal. La reparación deberá ser integral, con intereses y demás accesorios.
Artículo 9°.- Intervención ilegítima en las contrataciones públicas.
El funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en cualquiera de los actos o etapas de licitaciones, concesiones, concursos y contrataciones públicas, se concertara con los interesados o utilizara cualquier otro artificio para beneficiarlos indebidamente, defraudando al Estado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
Artículo 10.- Inhabilitación especial.
Los participantes de los hechos punibles que esta Ley reprime, podrán ser sancionados también, complementariamente, con inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco a diez años.
Artículo 11.- Pena patrimonial.
Podrá también aplicarse a los hechos punibles sancionados en esta Ley, la pena complementaria patrimonial prevista en el Artículo 57 del Código Penal.
Artículo 12.- Comiso especial.
La condena firme y ejecutoriada por los hechos punibles que esta Ley prevé, autoriza el comiso especial o privación de beneficios conforme a los Artículos 90 al 95 del Código Penal.
Artículo 13.- Partícipes que no reúnan la especial calificación del autor.
Los instigadores y cómplices que no reúnan las especiales características que esta Ley requiere para la autoría, serán igualmente sancionados conforme a los tipos y marcos penales establecidos en esta Ley.
Artículo 14.- Aplicación de la Parte General del Código Penal.
Las disposiciones del Libro  Primero del Código Penal se aplicarán a los hechos punibles previstos y sancionados en esta Ley.
Artículo 15.- Derogaciones.
Deróganse todas las disposiciones normativas contrarias a la presente Ley.
Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintiséis días del mes de setiembre del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil seis, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.

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