Leyes Paraguayas

Ley NÂș 215 / DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO



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LEY N° 215
 
DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO
 
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
 
CAPÍTULO I
DE LA CONSTITUCIÓN, OBJETO Y CAPITAL
 
Art. 1°.-Autorízase la organización y funcionamiento de los Almacenes Generales de Depósito que se regirán por las disposiciones de esta Ley, sus reglamentaciones y otras disposiciones legales concordantes.
 
Art. 2º.-Los Almacenes Generales de Depósito, tales como silos, frigoríficos, bodegas y barracas, serán instalaciones adecuadas, organizadas conforme a esta Ley y destinadas al almacenamiento de productos.-
 
Art. 3°.-Los Almacenes Generales de Depósito se constituirán en forma de sociedades anónimas.
 
Art. 4°.-El Poder Ejecutivo, antes de otorgar la personería jurídica a los Almacenes Generales de Depósito, recabará un dictámen de la Superintendencia de Bancos y del organismo fiscalizador del Estado, si la empresa recurrente ha cumplido con los recaudos establecidos en esta y otras leyes pertinentes.
 
Art. 5°.-Los Almacenes Generales de Depósito tendrán por objeto la guarda, conservación, administración, y control por cuenta de terceros, de mercaderías o cosa mueble de orígen nacional o extranjero, y la emisión de Certificados de Depósito y Warrant.
Podrán además efectuar otras operaciones complementarias de acuerdo con esta ley.
 
Art. 6°.-El Capital mínimo integrado de los Almacenes Generales de Depósito será de Gs. 10.000.000.- (DIEZ MILLONES DE GUARANÍES), al tiempo de la constitución de la sociedad, de los cuales el 60 % (Sesenta por ciento), por lo menos, estará invertido en inmuebles, muebles y útiles, maquinarias y equipos destinados al uso de los almacenes, dentro del plazo máximo de un año, a a partir de la obtención de la personería jurídica. La Superintendencia de Bancos podrá autorizar o exigir aumento de dicho capital mínimo cuando lo considere procedente.
 
CAPÍTULO II
DE LA INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN
 
Art. 7°.-Los Almacenes Generales de Depósito quedarán sometidos a la inspección y fiscalización de la Superintendencia de Bancos, que dictará los reglamentos necesarios para el mejor cumplimiento de su cometido, sin perjuicio de las funciones de los demás organismos fiscalizadores del Estado.
Dicha inspección y fiscalización serán ejercidas sobre todo en lo relativo a los controles del movimiento de las existencias de mercaderías.
 
Art. 8°.-La Superintendencia de Bancos tendrá, en relación con los Almacenes Generales del Deposito, las atribuciones siguientes:
a) Ejercer las facultades establecidas en esta Ley, dictando para el efecto, las normas reglamentarias pertinentes;
b) Dictaminar, a pedido del Poder Ejecutivo, si las empresas de Almacenes Generales de Depósito han solicitado la aprobación de sus estatutos sociales y el reconocimiento de su personería  ; han cumplido las exigencias establecidas en esta ley, sus reglamentaciones y otras disposiciones concordantes. En todos los casos, el dictámen de la Superintendencia de Bancos deberá basarse en el informe que para el efecto produzca el organismo fiscalizador del Estado, conforme se establece en el artículo 4° de esta ley;
c) Aprobar las tarifas establecidas por los Almacenes Generales de Depósito;
d) Fijar los sistemas de contabilidad y de estadísticas que deben usar los Almacenes Generales de Depósito;
e) Facultar a los Almacenes Generales de Depósito a habilitar sucursales y agencias en la capital de la República o en el interior del país, previo dictámen del organismo fiscalizador del Estado, y reglamentar las condiciones mínimas que deben reunir cada una de ellas; y
f) Establecer los requisitos exigidos a los Almacenes Generales de Depósito para el manipuleo de las mercaderías de terceros y el manejo y control de productos en proceso de transformación y beneficio.
 
CAPÍTULO III
De los derechos y obligaciones
 
Art. 9°.-Los Almacenes Generales de Depósito, tendrán derecho a exigir una retribución por los servicios prestados a sus clientes, conforme con las tarifas aprobadas por la Superintendencia de Bancos.
 
Art.10°.-Los Almacenes Generales de Depósito tendrán privilegio especial sobre las mercaderías almacenadas en su depósito y pueden negarse a la entrega de las mismas, mientras no se les abone la retribución a que tienen derecho.
El privilegio y el derecho de retención comprenden también los gastos y desembolsos hechos por los Almacenes a favor de las mercaderías depositadas, tales como el manipuleo, la entrada, salida, seguros, impuestos, embalajes, transporte, jornales extras y los gastos efectuados por los Almacenes para salvaguardar o reacondicionar mercaderías que corren peligro de deterioro por su naturaleza o por factores independientes a la mercadería misma; además, los pagos directos realizados por los mismos por cuenta y orden de sus clientes.
 
Art. 11°.-La certificación que expida la Superintendencia de Bancos sobre la existencia y el monto de los saldos que resultaren a favor de los Almacenes Generales de Depósito, por cualquiera de los servicios prestados, será considerada un documento ejecutivo sin perjuicio de los derechos de retención y privilegios consagrados en el artículo 9° de esta ley.
 
Art. 12°.-Los Almacenes Generales de Depósito podrá solventar por cuenta y orden de sus clientes los gastos que ocasionaren en concepto de transportes, seguros, empaques, limpieza, manipuleo y desecación de las mercaderías depositadas. En ningún caso el monto de estos gastos podrá sobrepasar el 20 % veinte por ciento del importe de las mercaderías. Los Almacenes Generales de Depósito podrán gestionar por cuenta y orden de sus clientes créditos sobre las mercaderías en depósito.
 
Art. 13°.-Los Directores, Gerentes, Apoderados y Administradores de los Almacenes Generales de Depósito deberán observar la buena fé y poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en la custodia de la cosa propia  ; de modo a preservarla de todo abuso de confianza o de fuerzas naturales.
 
Art. 14°.-Los Almacenes Generales de Depósito serán responsables por la conservación, custodia y restitución de las mercaderías almacenadas en su depósito, pero en ningún caso serán responsables por pérdidas, mermas, o averías que se causen por fuerza mayor o caso fortuito, ni por pérdidas, daños, mermas o avería de las mercaderías, quedando limitada su obligación a restituir especies iguales, cuando fuere el caso, en igual cantidad y calidad a las depositadas, o si así lo prefieren los Almacenes, el valor por el cual dichas especies se hubieren registrado en su contabilidad.
 
Art. 15°.-Las mercaderías y productos recibidos por los Almacenes Generales de Depósito serán asegurados contra riesgos propios de cada tipo de mercadería depositada bajo pólizas flotantes o fijas en una o varias compañías legalmente establecidas en el país. El monto del Seguro será el valor declarado por el depositante o estimado de oficio por los Almacenes, debiendo ser igual al que figure en el Certificado de Depósito y Warrant.
 
Art. 16°.-Las mercaderías deberán estar aseguradas a nombre de los Almacenes Generales de Depósito, los que en caso de siniestro, recibirán la indemnización debida por el asegurador.
Sobre la indemnización abonada por el Seguro, en caso de siniestro, ejercerán iguales derechos y privilegios: Los Almacenes Generales de Depósito, las instituciones fiscales, los portadores de Warrant y Certificados de Depósito.
 
Art. 17°.-El depositario dará al depositario aviso de las medidas y gastos extraordinarios necesarios para la conservación de la cosa, y hará los gastos urgentes requeridos por ella, los cuales serán por cuenta del depositante. Si faltare a estas obligaciones aquel será responsable de las pérdidas e intereses que su omisión causare al depositante.
 
Art. 18°.-Además de los libros legalmente exigidos, los Almacenes Generales de Depósito, estarán obligados a llevar un libro con las formalidades exigidas por la Ley sin dejar blancos, hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas y en el cual deben asentar numeradamente, y por orden cronológico de día, mes y año todos los efectos que recibieren, expresando con claridad la calidad de los mismos, los nombres de los depositantes con las marcas y números que tuviere; y anotar su salida.
 
Art. 19°.-Los Almacenes Generales de Depósito están obligados, por orden de los depositantes, a exhibir a los compradores las mercaderías o productos almacenados en sus depósitos.
 
Art. 20°.-Serán nulos los convenios o cláusulas que disminuyen o restringen las obligaciones o responsabilidades que, por esta ley, son impuestos a los Almacenados Generales de Depósito y a los que figuraren en los títulos que ellas emitan.
 
Art. 21°.-Los Almacenes Generales de Depósito, pueden obligarse, por convenio con los depositantes y mediante tasa convenida, a indemnizar los perjuicios ocasionados a la mercadería por averías, vicios intrínsecos, falta de acondicionamiento y aún por los casos de fuerza mayor. Este convenio, para que tenga los efectos con terceros, deberá constar en los títulos de que trata el artículo 24 de esta ley.
 
CAPÍTULO IV
 
De las operaciones en depósitos del depositante o de terceros
 
Art. 22°.-Los Almacenes Generales de Depósito podrán tomar en arrendamiento, depósitos, bodegas, silos, tanques o frigoríficos, de sus mismos depositantes, o de terceros, para mantener en ellos las mercaderías que, por razones de economía en el manejo de los negocios, no convenga movilizar hacia las bodegas de los Almacenes.
 
Art. 23°.-Los depósitos, bodegas, silos, tanques o frigoríficos, que utilicen los Almacenes deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Tener libre acceso, en forma tal que el personal de los Almacenes y los empleados de control puedan entrar en ellos y ejercer sus funciones sin ningún inconveniente;
b) Presentar las debidas seguridades, en forma que se garantice la tenencia y control de ellos por parte de los Almacenes durante el tiempo que permanezcan las mercaderías amparadas por los títulos expendidos; y
c) Estar debidamente asegurados contra incendio, en compañías legalmente establecidas en el país.
La tramitación de las operaciones en los depósitos, bodegas, silos, tanques o frigoríficos particulares será la misma establecida para los depósitos en las bodegas de los Almacenes.
 
CAPÍTULO V
 
DE LOS TÍTULOS EMITIDOS
 
Art. 24°.-Los Almacenes Generales de Depósito emitirán a pedido de los interesados, conjunta o separadamente dos títulos denominados:
a) Certificado de Depósito; y
b) Warrant
Ambos serán transferibles por simple endoso, y destinados a acreditar la propiedad de la mercadería y la garantía real sobre ella, respectivamente.
 
Art. 25°.-El Certificado de Depósito y el Warrant serán extendidos siempre a la orden del depositante y en formularios que expresarán:
a) Número de orden;
b) Denominación de la empresa de Almacenes Generales de Depósito y su sede;
c) El nombre y domicilio del Depositante, o su representante autorizado;
d) El lugar y el plazo del depósito;
e) La clase de mercadería, su peso, cantidad, calidad así como los números y marcas de los bultos;
f) La indicación del asegurador de las mercaderías, su domicilio y el valor del Seguro;
g) El valor de la mercadería almacenada; y
h) La fecha de la emisión de los títulos y la firma de los Directores o Apoderados legales de la empresa.
Los referidos títulos serán extraídos de su talonario, en el cual se anotarán todas las indicaciones mencionadas y el número de orden correspondiente.
 
Art. 26°.-En el reverso del talón, el depositante o tercero autorizado por éste suscribirá el recibo de los títulos, Si los Almacenes Generales de Depósito, a pedido del depositante lo expidiere por correo, mencionará esta circunstancia y el número y fecha del Certificado del Registro Postal.
 
Art. 27°.-Los Almacenes Generales de Depósito serán responsables para con los terceros por las irregularidades o inexactitudes que encontraren en los títulos emitidos, relativos a la cantidad, naturaleza y peso de la mercadería.
 
Art. 28°.-Emitidos el Certificado de Depósito y Warrant, la mercadería no podrá sufrir embargo, empeño, secuestro o cualquier otro gravámen que trabe sus plena y libre disposición , salvo cuando ocurriere extravío de uno de los documentos.
 
Art. 29°.-El endoso del Certificado podrá ser hecho en blanco y el efecto de dicho endoso es la transmisión de la propiedad de las cosas a que se refiere, con los gravámenes que tuviere, en caso de existir Warrant endosado.
 
Art. 30°.-El endoso de Warrant sin el certificado de Depósito, no transfiere la propiedad de las mercaderías en depósito, y constituye sólo un instrumento que garantiza el crédito otorgado sobre las mismas.
 
Art. 31°.-El primer endoso del Warrant deberá contener la fecha nombre, domicilio y firma del endosante y endosatario, cantidad prestada, fecha de vencimiento, lugar de pago y la tasa de intereses y comisiones. Los mismos datos serán anotados al dorso del certificado de Depósito respectivo con la firma del acreedor.
 
Art. 32°.-El primer endoso del Warrant para su validez será registrado en los libros de Registro del Almacén emisor.
 
Art. 33°.-El pago hecho por el deudor al prestamista del importe del crédito, extinguirá juntamente con éste la responsabilidad, quedando desligado de su obligación, en caso de negociarse nuevamente el Warrant con un tercero.
 
Art. 34°.-Todo adquirente de un Certificado de depósito o tenedor de Warrant tendrá derecho a examinar los efectos depositados y detallados en dichos documentos, pudiendo retirar muestras de los mismos si se prestan a ello por su naturaleza, en la proporción y forma que determinen los reglamentos respectivos.
 
Art. 35°.-Los efectos depositados por los cuales se expidió Warrant no serán entregados sin la presentación simultánea del Certificado de Depósito y el Warrant, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.
 
Art. 36°.-El propietario de un Certificado de Depósito con Warrant, tiene derecho a pedir que en el depósito se consigne por bultos o lotes separados y que por cada lote se den nuevos Certificados con los Warrant respectivos, en sustitución de aquellos, que serán anulados.
 
Art. 37°.-El propietario del Certificado de Depósito, separado del Warrant respectivo negociado, podrá, antes del vencimiento del préstamo pagar el importe del Warrant. Si el acreedor de este no fuere conocido, o siéndolo, no estuviere de acuerdo con el deudor sobre las condiciones en que tendrá lugar la anticipación del pago, el dueño del Certificado podrá conseguir en los Almacenes Generales de Depósitos la suma adeudada y los intereses y comisiones hasta el día del vencimiento de la obligación y las mercaderías depositadas serán entregadas previo pago de almacenaje y otros gastos que adeudaren. Por la suma consignada los Almacenes Generales pasarán el correspondiente recibo, y se avisará inmediatamente por carta certificada al primer endosado del Warrant.
 
Art. 38°.-Los que firmaren o endosaren un Certificado de Depósito o Warrant serán solidariamente responsables de los Almacenes Generales de Depósito que hayan suscripto los documentos, cuyas obligaciones y responsabilidades están establecidas en otro Capítulo de esta ley.
 
Art. 39°.-La consignación equivaldrá a real y efectivo pago, y la cantidad consignada será prontamente entregada al acreedor mediante la restitución del Warrant sin necesidad de esperar el vencimiento del mismo. Si el Warrant no fuere presentado a los Almacenes hasta los diez días después del vencimiento de la deuda, la cantidad consignada será depositada en el Banco Central del Paraguay y a disposición del portador del Warrant.
 
Art. 40°.-El Warrant tendrá efectos legales durante seis meses siguientes a la fecha de su emisión y cuya renovación será potestativa de las partes.
 
Art. 41°.-Expirado el plazo de seis meses sin que se haya solicitado la prórroga o renovación del depósito, las mercaderías se considerarán abandonadas, y en tal virtud, los Almacenes Generales de Depósito, previa notificación a los depositantes con aviso de retorno, podrán iniciar los trámites para la venta en subasta pública de las mercaderías abandonadas.
Esta comunicación se hará dentro del segundo día.
 
Art. 42°.-Si dentro de los 30 días de la fecha de notificación, no se presentare el depositante a regularizar el depósito, o el acreedor de Warrant no iniciare las gestiones de venta en remate de las mercaderías, los Almacenes Generales de Depósito podrán pedir a la Superintendencia de Bancos, acompañando el testimonio de notificación, que autorice al remate de las mercaderías en pública subasta, que se efectuará con la publicidad y formalidades previstas en el artículo 45 de esta ley.
Art. 43°.-El dueño o acreedor, de un Certificado de Depósito o de un Warrant en caso de pérdidas o destrucción de dichos documentos, dará aviso de ello inmediatamente a la Empresa emisora
para que bajo la responsabilidad del mismo, no se entregué la mercadería cubierta con los citados documentos antes de las 48 horas lapso dentro del cual deberá obtener una orden del Juez de Comercio de la Jurisdicción, justificando ante el la propiedad y dando fianza, para que los Almacenes le otorguen un duplicado del Certificado de Depósito o Warrant.
La fianza será cancelada si a los seis meses del otorgamiento del duplicado no se hubiese formulado reclamo presentando el Warrant o Certificado de Depósito Original, y en casos de deducirse acción en base de los últimos deberá judicialmente ser declarado el derecho discutido.
 
Art. 44°.-No pagada la deuda garantizada con el Warrant o su vencimiento, ni consignado el     importe en la Administración de los Almacenes Generales de Depósito el portador lo hará protestar dentro del plazo legal con las formalidades establecidas para la letra de cambio.
 
Art. 45°.-El hecho de que el protesto no se haya hecho personalmente al deudor o endosante, no impedirá que el testimonio y el Warrant surtan todos los efectos señalados en esta ley. Asimismo, el Warrant no protestado a su vencimiento no libera de sus obligaciones solidarias a los endosantes del mismo.
 
Art. 46°.-El portador del Warrant debidamente protestado, podrá salir después de transcurrido diez días de la fecha del protesto la venta en público remate de las mercaderías afectadas. El pedido lo hará ante el Superintendente de Bancos, acompañando el testimonio de protesto y una constancia del Almacén de no haberse efectuado la consignación del valor de la deuda. El Superintendente de Bancos deberá verificar la autenticidad de los documentos presentados dentro de las 48 horas y ordenar el remate en pública subasta de las mercaderías, señalando en el mismo acto el día para la venta, el martillero que debe practicarlo y la publicación del remate en dos diarios de mayor circulación de la localidad, por el término de cinco días.
 
Art. 47°.-Efectuado el remate el día señalado, el producto de la venta será depositado en una cuenta especial en el Banco Central del Paraguay a la orden de la Superintendencia de Bancos, la que pagará a más tardar, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del remate, los créditos en el orden de privilegios que sigue:
a) Crédito de los Almacenes Generales de Depósito;
b) Impuestos fiscales que graven las mercaderías en Depósito;
c) Comisión y gastos del Rematado;
d) Capital e intereses al portador del Warrant; y
e) Otro privilegio especial establecido por las leyes.
Si hubiere saldo después de los pagos efectuados, aquél será entregado al portador del Certificado de Depósito respectivo.
 
Art. 48°.-El portador del Warrant no protestado en su oportunidad, tendrá el mismo derecho del que lo ha protestado, con la excepción de que deberá esperar veinte días después del vencimiento para pedir a la Superintendencia de Bancos la venta en público remate de las mercaderías afectadas y el Superintendente lo concederá dentro de ocho días previa verificación de la autenticidad del documento.
 
Art. 49°.-Si los acreedores enumerados en el artículo 47 no quedaren íntegramente pagados, en virtud de la insuficiencia del producto líquido de al mercadería o de la indemnización del Seguro en caso de siniestro, tendrán acción para cobrar el saldo contra los bienes de los endosadores solidarios , hayan sido protestados o no en el Warrant a su vencimiento, siempre con un privilegio especial.
 
Art. 50°.-La Venta de la mercadería por falta del pago del Warrant, no podrá suspenderse por quiebra o muerte del deudor, ni por otra causa, que no sea orden escrita del Juez competente, dictada previa consignación del valor del Warrant, sus intereses y comisiones.
 
CAPÍTULO VI
DE LAS PROHIBICIONES
 
Art. 51°.-Los Almacenes Generales de Depósito no podrán efectuar por cuenta propia operaciones de compraventa de mercaderías de la misma naturaleza de aquellas a que se refieren los certificados de depósito o Warrant que emitan.
 
Art. 52°.-Los Almacenes no podrán depositar en un mismo local o en locales contiguos mercaderías susceptibles de alterarse recíprocamente.
 
Art. 53°.-No podrán ser Directores, Gerentes, Administradores y Contadores de Almacenes Generales de Depósito, quienes hubieren sufrido condena por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta, malversación, abuso de confianza , falsedad, robo o hurto.
 
Art. 54°.-Los Almacenes Generales de Depósito no podrán establecer preferencia entre sus depositantes, ni rechazar el depósito, salvo cuando las mercaderías que se desea almacenar se encontrare en condiciones que pueda dañar las ya depositadas, o no hubiere espacio para su ubicación.
 
Art. 55°.-Los Almacenes Generales de Depósito no podrán ser avalistas, ni constituirse en fiadores o garantes a favor de terceros.
 
CAPÍTULO VII
DE LAS DISPOSICIONES FISCALES
 
Art. 56.-Exonérase del pago de todo impuesto, la emisión y endoso del Certificado de Depósito y el de Warrant, así como las operaciones de crédito que realizaren con los mismos.
 
CAPÍTULO VIIII
DE LAS SANCIONES
 
Art. 57°.-Los Directores, Gerentes, Apoderados y Administradores de Almacenes Generales de Depósito, que emitieren Certificado de Depósito o el Warrant, sin que existan en depósito las mercaderías o géneros en ellos especificados, o que emitieren más de un Certificado de Depósito o el Warrant sobre las mismas mercaderías o géneros salvo en los casos de los artículos 36 y 43 de esta ley, serán penados con penitenciaria de dos a seis años.
 
Art. 58°.-Los Directores, Gerentes, Apoderados y Administradores de Almacenes Generales de Depósito, que dieren otro destino al total o a parte de las mercaderías defraudaren o sustituyeren por otras las mercaderías confiadas a su custodia, serán penados con penitenciaria de dos a cuatro años.
 
Art. 59°.-Los Directores, Gerentes, Apoderados y Administradores de Almacenes Generales de Depósito, que no entregaren en el debido tiempo a quien tenga derecho, el importe de las consignaciones de que trata el artículo 37, serán penados con penitenciaria de uno o dos años.
 
Art. 60°.-Los Directores, Gerentes, Apoderados o Administradores de los Almacenes Generales de Depósito, que abandonaren o permitieren el abandono de las cosas amparadas por un Certificado de Depósito o el de Warrant, con perjuicio del dueño o acreedor, serán penados con penitenciaría de dos a cuatro años.
 
Art. 61°.-El Depositario que enajere, ocultare o gravare como propias mercaderías depositadas será penado con penitenciaría de dos a seis años.
 
Art. 62°.-La inobservancia de las disposiciones del artículo 51 traerá aparejada como sanción el retiro de la autorización otorgada a estas sociedades para continuar funcionando como empresa emisora de Warrant. Esta sanción les será aplicada, en su caso por la Superintendencia de Bancos. Las sociedades sancionadas podrán obtener su rehabilitación al año de haber sido aplicada la pena.
 
Art. 63°.-Independientemente de la responsabilidad penal establecida en los artículos precedentes, los Almacenes Generales de Depósito responderán por los daños y perjuicios causados a los propietarios de las mercaderías y acreedores de los depositantes.
 
Art. 64°.-Las disposiciones que consagran los artículos 57, 58, 59, 60 y 61 de esta ley, son de orden público y en consecuencia no puedan dejárselas sin efecto por convenio de partes.
 
CAPÍTULO IX
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
 
Art. 65°.-Los Almacenes Generales de Depósitos que hayan sido organizados bajo el amparo del Código de Comercio y Código Cívil, y que existieren en el momento de la promulgación de esta ley, podrán continuar sus operaciones, siempre que reúnan las condiciones siguientes:
a) Que hayan sido constituídos en forma de sociedades anónimas; y
b) Que tengan el capital mínimo establecido por esta ley;
Los demás requisitos deberán ser cumplidos dentro del plazo de un año, a partir de la fecha de promulgación de esta ley.
 
Art. 66°.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A TRECE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA.

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