Leyes Paraguayas

Ley Nº 843 / CODIGO PENAL MILITAR



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​LEY N° 843          
CODIGO PENAL MILITAR
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES RELATIVAS TANTO EN TIEMPO DE PAZ COMO EN TIEMPO DE GUERRA. 
TITULO I
Disposiciones Generales
CAPITULO I
El delito y el delincuente
Art. 1°.- Constituye delito militar toda acción u omisión que éste Código, las Leyes militares, los Bandos militares en tiempo de guerra y los Reglamentos, sancionan con una pena.
Art. 2°.- Se considerarán faltas a la disciplina militar todas las acciones u omisiones que importen quebrantamiento de los deberes militares o violación de los Reglamentos y Ordenes de los superiores, relacionados con el Servicio, que no alcancen a constituir delito.
Art. 3°.- Las disposiciones del presente Código se aplicarán a los delitos y a las faltas cometidas por el personal de las FF.AA. de la Nación, ya sea en tiempo de paz, como en tiempo de guerra, aún encontrándose sus miembros en el extranjero.
CAPITULO II
De los Hechos Punibles
Art. 4°.- Toda infracción determina responsabilidad dolosa o culposa. El delito es doloso cuando el efecto producido ha sido previsto y querido por el autor como consecuencia de su acción u omisión. El delito es culposo cuando el resultado antijurídico, no ha sido querido por el autor y se produce a causa  de imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de las leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones emanadas de Autoridades competentes.
Art. 5°.- Se exceptúa de este Código los delitos previstos y penados por el Código del fuero civil.  Si se trata de un hecho previsto y penado, tanto por éste Código, como por el Código Penal Civil, no será considerado delito militar, sino cuando haya sido cometido por militar en Servicio activo y en su carácter de tal.
Art. 6°.- Los delitos son punibles no sólo el consumado, sino también el frustrado y el tentado.  Hay delito frustrado, cuando el delincuente ha puesto de su parte todo lo necesario para que el delito se consume, y éste no se ha realizado por causa independiente de su voluntad.  Hay delito tentado o tentativa cuando el agente, por medios idóneos, ha dado principio a la ejecución de un delito posible, por hechos que tienen una relación directa e inequívoca con la infracción, pero no ha practicado todos los actos necesarios para la consumación del delito, por causas o por accidente, que no sea su propio y voluntario desistimiento.
Art. 7°.- Cuando el culpable de tentativa haya ido tan cerca de la ejecución, que nada o poco falte por su parte para consumar el delito, será castigado con la pena de delito consumado, disminuida en un solo grado.
Art. 8°.- Si los actos de ejecución fuesen de tal naturaleza que aún falta el autor de la tentativa, cualquier otro acto para llevar a efecto el delito, el culpable será castigado con la pena del delito consumado, disminuida en dos o tres grados según las circunstancias, y especialmente según la mayor o menor proximidad del acto a la consumación del delito.
Art. 9°.- El mandante se castiga como reo de tentativa, según las disposiciones de los dos artículos precedentes cuando la ejecución del mandato fue suspendida, o no produjo su efecto, sea por arrepentimiento del mandatario, o cualquiera otra causa independiente a la voluntad del mandante.  Aún cuando el mandatario no haya procedido a ningún principio de ejecución, el mandante será castigado como reo de tentativa o de delito intentado.
Art. 10.- Aunque  la suspensión de la tentativa haya sido debida a la voluntad del autor, se castigará el hecho ejecutado, cuando constituya por sí mismo un delito especial.
Art. 11.- El culpable de tentativa no estará sujeto a penas si desistió de la empresa, si se hubiera detenido en la ejecución de ella, no por obstáculos exteriores, impotencia o casualidad, sino por un movimiento espontáneo de su voluntad, de su conciencia, por piedad o por temor a la pena.  La Ley presume voluntario el desistimiento tocando por lo tanto a la acusación la prueba de lo contrario.  
Art. 12.- Las faltas sólo se castigarán cuando hubiesen sido consumadas.
Art. 13.- Las acciones u omisiones contrarias a las leyes militares que no puedan imputarse a una persona como ejecutadas con intención culpable o por negligencia, no están sujetas a pena.
Art. 14.- Las faltas serán siempre castigadas como intencionales, sin tomar en consideración si hubo voluntad criminal o simple imprudencia.
Art. 15.- En delitos que están previstos y penados por las disposiciones de éste Código y en los que fueren cometidos varias transgresiones, se aplicará la pena más grave.
Art. 16.- Cuando una o varias personas concurren a la ejecución de un delito, son autores principales:
a) los que hayan dado orden para cometer el delito ;
b) los que con dádiva, promesa, amenaza, abuso de autoridad o de fuerza, o de cualquier otro modo hayan inducido a alguien a cometerlo; y,
c) los que por obra concurren inmediatamente la ejecución del delito, o que en el acto en que se ejecuta, presten ayuda eficaz para consumarlo.
Art. 17.- Son cómplices:
a) los que instigaren o dieren las instrucciones sobre el modo, medios u ocasión de cometer delito;
b) los que hayan proporcionado las armas, los instrumentos o cualquier otro medio directamente necesario para la consumación del delito, sabiendo el uso a que se destinaban; y, 
c) los que sin prestar un inmediato concurso a la ejecución del delito, hayan de alguna manera ayudado o auxiliado directa o indirectamente, y a sabiendas, a los agentes principales o cómplices del delito en los hechos que lo hayan consumado.
Art. 18.- Los autores principales están sujetos a la pena ordinaria del delito, debiendo castigarse con la igual pena a los cómplices, cuando su cooperación haya sido tal que sin ella no se hubiera consumado el delito.  En otros casos la pena de los cómplices será disminuida de uno a tres grados según las circunstancias.
Art. 19.- Son encubridores, los que sin ser autores de un delito intervienen a sabiendas en el después de haberse perpetrado, de alguno de los modos siguientes:
a) aprovechando los efectos del delito o auxiliando a los autores o cómplices para que se aprovechen de ellos;
b) destruyendo u ocultando el cuerpo del delito, sus vestigios, sus comprobantes o los instrumentos con que se haya cometido a fin de impedir su descubrimiento ;
c) ocultando a los autores o cómplices, o facilitándoles la fuga;
d) dejar de comunicar a la autoridad militar, los datos o noticias que se tuviere acerca de la comisión del delito o paradero de los responsables de éstos; y, 
e) omitir la denuncia de la perpetración de un delito, o que habiéndola recibido, no tomar las medidas o providencias que requiere cada caso.
Art. 20.- De las faltas sólo son responsables los autores y los cómplices.
Art. 21.- En los delitos cometidos por  los que tengan grados o si varios que tienen grados fuesen cumpables, el Superior en mando será sometido a las mismas penas aplicables a los verdaderos agentes principales, siempre que haya tomado parte en el hecho o no hayan empleado todo medio posible para impedirlo. Incurrirá en dicha pena cualquiera que estuviese con mando, aunque no estuviese investido de grado.
Art. 22.- Al culpable de dos o más delitos se le aplicará la pena mayor de los delitos cometidos.
Art. 23.- Será considerada reincidencia al que después de sufrir una pena, vuelva a cometer un delito de la misma naturaleza.
Art. 24.- El reincidente será condenado a una pena doble que la que había sufrido en el primer delito.  Las faltas no dan lugar a reincidencia.
Art. 25.- El militar que después de haber sido indultado cometa un nuevo delito, será juzgado y castigado como reincidente.
Art. 26.- El militar que tenga veinte años cumplidos al tiempo de la consumación del delito, sufrirá la pena ordinaria establecida para éste en el presente Código.
Art. 27.- En  todos los casos en que para la aplicación de la pena tenga que tomarse en consideración la antigüedad en el servicio, ésta se calculará de acuerdo a las reglas establecidas en las leyes y Reglamentos Militares.
Art. 28.- Al militar menor de veinte años se le aplicará una pena inferior en uno, dos o tres grados a la señalada por la Ley para el delito, según las circunstancias.
Art. 29.- El oficial condenado a una pena cualquiera por delitos cometidos sufrirá la baja del servicio, con la pérdida del estado militar.
Art. 30.- No estará sujeto a pena militar el que haya cometido un delito en estado de absoluta demencia o de locura.  Tampoco estará sujeto a pena alguna, cuando el agente haya sido impulsado por una violencia irresistible a cometer el delito. Concurriendo en un delito circunstancias atenuantes, podrá disminuirse la pena a la inmediatamente inferior en grado.
Art. 31.- Cualquier circunstancia o cualidad individual por la cual se aumente o disminuye la pena a uno de los autores principales o de los cómplices, no será tomada en cuenta para aumentar o disminuir la pena respecto a los otros autores principales o cómplices en la perpetración del mismo delito.
Art. 32.- Hay reiteración cuando se encuentran reunidas en un mismo agente dos o más infracciones no castigadas todavía, y que deben ser juzgadas en el mismo proceso y por el mismo Juzgado o Tribunal.
Art. 33.- Cuando hay reiteración, se acumularán las penas correspondientes a las distintas infracciones siempre que sean de una misma naturaleza; pero cualquiera que sea la suma de las penas aplicables respectivamente a los delitos, la duración de la condena nunca podrá exceder el tiempo que queda establecido como pena máxima.  Cuando la reiteración consiste en que las infracciones no sean de una misma naturaleza, se aplicará la pena que corresponde a la más grave.
Art. 34.- Si se tratare de varias infracciones de las cuales una  de ellas mereciere la pena de muerte, se aplicará ésta última.
CAPITULO III
De las penas y sus principios generales
Art. 35.- Se llama pena en éste Código, el castigo que se impone al culpable de una acción u omisión prevista por la Ley.
Art. 36.- No se reputarán penas:
a). la detención y prisión preventiva de los procesados si fueren absueltos;
b). la disponibilidad decretada por las autoridades militares en uso de sus atribuciones legales, o por el juez durante el proceso o para instruirlos; y,
c). las demás correcciones que los superiores impongan a sus subordinados en uso de sus atribuciones disciplinarias.   
Art. 37.- No será castigado ninguna acción u omisión, por más inmoral o criminal que sea si la ley con anterioridad no la ha calificado de delito o falta y no le ha impuesto una pena.
Art. 38.- A los hechos contenidos en éste Código no se impondrán penas que no estén expresamente consignadas en su disposiciones; ni mayores ni menores que las que ha fijado para el hecho, ni en otra forma que en la establecida por la ley, ni con alteraciones o accesorios no autorizados por su texto expreso.
Art. 39.- No podrá imponerse pena alguna establecida por éste Código, sobre los hechos que él castiga, sino en virtud de una sentencia ejecutoriada de Juez competente.
Art. 40.- Nadie puede ser castigado más de una vez por la misma acción u omisión ilícita, excepto:
a) Cuando habiéndose castigado el hecho sólo como falta, se descubren más tarde circunstancias capaces de hacerlos considerar como delito,  y,
b) Cuando después de pronunciada condenación, se descubre el hecho y fue acompañado de otra infracción, que si hubiese sido conocida, habría acarreado sobre el acusado penas más graves.
Art. 41.- Cuando una ley penal rija un hecho punible al tiempo de su perpetración y otra al tiempo de fallo, el juez aplicará siempre al hecho, la ley penal más benigna.
Art. 42.- Cuando una ley penal nueva no comprendiese entre los delitos o faltas, un hecho castigado por la ley anterior, cesarán de derecho los efectos del procedimiento y de la condena.
Art. 43.- Las acciones u omisiones que la ley penal prohibe con sanción penal, no serán exentas de penas, ni castigadas menos severamente por el consentimiento expreso o tácito prestado a la acción por la parte afectada.
Art. 44.- Siempre que los Jueces impongan una pena que lleve consigo otras se hará mención de cada una de ellas en la sentencia.
CAPITULO IV
Los efectos, duración, graduación y aplicación de las penas
Art. 45.- Todo el que resulta culpable de una acción u omisión castigada por éste Código, sufrirá la pena que se imponga.
Art. 46.- Las penas que establece éste Código son corporales y privativas de honores.
Art. 47.- Los corporales son los siguientes:
a) muerte por fusilamiento;
b) prisión militar; y, 
c) arresto.
Art. 48.- Las privativas de honores son:
a) la degradación; y, 
b) la separación del servicio.
Art. 49.- La pena de muerte lleva aparejada la degradación, toda vez que ella haya sido impuesta por las leyes penales militares.
Art. 50.- La prisión militar consiste en estar el condenado encerrado en lugares destinados a este efecto, bajo especial disciplina. El mínimum es un año, y el máximum de veinticinco años, llevando siempre anexa la separación del servicio, que consiste en la baja absoluta con pérdida del grado y las Condecoraciones Nacionales.
Art. 51.- La pena de arresto consiste en la detención de la persona que lo sufre, siendo su máximum de tres meses.
Art. 52.- El arresto puede ser leve o riguroso.
Art. 53.- El arresto leve se aplicará como máximum por treinta días, y sin perjuicio del servicio dentro de la unidad.
Art. 54.- El arresto riguroso tendrá como máximum tres meses y debe sufrirlo en los lugares destinados a éste efecto con centinela a la vista, no pudiendo recibir visitas sin previo permiso, mientras dure la pena.
Art. 55.- La pena de degradación y de separación del servicio, deberán siempre pronunciarse en la sentencia que impone la pena principal a que van anexas.
Art. 56.- La situación de una pena más grave a una pena inferior o viceversa, en la aplicación de las enumeradas en el Art. 47 será de pena de muerte a la de prisión militar. Las penas privativas de honor del Art. 48 no podrán computarse en la graduación que antecede, sino sólo aplicarse en los casos expresamente establecidos por la ley.
Art. 57.- Se prohibe la sustitución de una de las penas enumeradas en el Art. 47 a otra del Art. 48 o viceversa.
Art. 58.- No se podrá llegar por vía de acumulación a la pena capital; ni tampoco quedar el culpable excento de pena  en los casos que es admitida la disminución de la misma en uno o más grados. Se computa por un grado la transición a una pena inmediatamente inferior o superior, dentro de cada escala máxima y mínima del tiempo previsto para la condena.
Art. 59.- La duración de las penas empezará a contarse desde el día de la aprehensión del indiciado.
Art. 60.- Cesará el derecho al sueldo durante el tiempo en que el militar cumple su condena.
Art. 61.- A la sentencia que condena a un militar a la pena de muerte o la de prisión militar se le dará la publicidad de ley.
CAPITULO V
De la atenuación y la agravación de las penas.
Art. 62.- De las consignadas especialmente en éste Código, serán consideradas como circunstancias atenuantes, las siguientes:
a) la provocación, amenaza u ofensa directa o indirecta por parte de la víctima;
b) haberse encontrado en estado de irritación o furor sin culpa propia, que le haya hecho perder la conciencia de sus actos;
c) haber corrido la mitad del tiempo necesario  para la prescripción;
d) haber durado el proceso más de un año,
e) el arrepentimiento eficaz del delincuente inmediatamente después de cometido el delito, impidiendo en todo o en parte las consecuencias del mismo;
f) cuando el agente ha sido impelido a la ejecución del acto por una necesidad apremiante;
g) cuando su inteligencia haya sido ofuscada por una pasión violenta;
h) cuando hubiese ejecutado la acción en completo estado de embriaguez. Para que la embriaguez se considere circunstancia atenuante, deberán reunirse conjuntamente los siguientes requisitos excepcionales:
1) que el delincuente no haya tomado parte antes de ella, en el proyecto de cometer el delito; 
2) que la embriaguez no haya sido provocada por el delincuente como medio para la perpetración del delito; y, 
3) que el delincuente no tenga la costumbre de cometer delitos o faltas mientras se halle en ese estado.
La embriaguez voluntaria y la farmacodependencia constituyen por sí solas de parte de los militares, faltas que deben ser reprimidas con penas disciplinarias. Si la embriaguez fuese total e involuntaria será causa eximente de pena;
i) cuando la voluntad del agente haya sido determinada por consejos o sugestiones de personas que ejerzan sobre su espíritu una influencia directa;
j) cuando el agente procede por intimación o amenaza;
k) cuando el culpable se ha limitado voluntariamente a causar menor daño del que podría producir;
l) cuando la cooperación prestada en los actos de complicidad fuere de poca importancia;
m) cuando el mismo se ha entregado a la justicia;
n) cuando el culpable, por su buena conducta anterior o por servicios distinguidos, se hubiere hecho acreedor de la consideración y aprecio de sus superiores;
ñ) cuando se le tratare con rigor no autorizado por las leyes militares; y, 
o) cuando hubiere terminado el tiempo de su servicio militar y no se hubiese expedido la baja correspondiente.
Art. 63.- Serán consideradas como circunstancias agravantes a más las ya especificadas, las siguientes:
a) cometer el delito contra las personas, con alevosía, es decir a traición y sin peligro para el agresor; o con ensañamiento;
b) cometer el delito con perfidia, que consiste en engaño, o sirviéndose de las relaciones de parentesco, gratitud o amistad;
c) cometerlo mediante precio o promesa de gratificación;
d) obrar con premeditación, que consiste en el proyecto formado de antemano de atentar contra un individuo;
e) emplear astucia, fraude o disfraz;
f) prevalerse del carácter público que tenga el culpable;
g) cometer el delito con abuso de confianza;
h) abusar el delincuente de la superioridad de sus fuerzas o de las armas, en términos que el ofendido no pudiere defenderse con probabilidad de repeler la ofensa;
i) emplear medios o hacer que concurran circunstancias que añaden la ignorancia a los efectos propios del hecho;
j) cometer el delito con ocasión de incendio, naufragio, tumulto o conmoción popular u otra calamidad o desgracia;
k) ejecutarlo con auxilio de gente armada, o de personas que aseguren la  impunidad;
l) ejecutarlo en la oscuridad o en despoblado;
m) ejecutarlo con ofensa de la autoridad pública, o sea en el lugar en que  ejerza sus funciones;
n) cometer el delito en el lugar destinado al ejercicio de un culto cualquiera permitido en la República;
ñ) cometer el delito en la persona de un magistrado o autoridad, sin que haya mediado provocación; y, 
O) ejecutarlo por medio de fractura o escalamiento de lugar cerrado.
CAPITULO VI
De la extinción de los delitos y de las penas
Art. 64.- Los delitos y las penas se extinguen:
a) por el cumplimiento de la condena;
b) por la muerte del reo;
c) por indulto o amnistía; y, 
d) por prescripción.
Art. 65.- Las penas impuestas por sentencia ejecutoriada prescriben:
a) la pena de muerte a los treinta años; y
b) las demás, por un tiempo igual al máximum de la pena impuesta.
Art. 66.- La conmutación de la pena capital, concedida por el P.E operará implícitamente la condena del beneficiado a veinticinco años de prisión, con la prohibición de obtener nueva gracia o libertad condicional antes de haber cumplido las tres cuartas partes de esta pena.
Art. 67.- En los delitos comunes el P.E no podrá conceder gracia al penado que no haya cumplido la mitad de su condena.
Art. 68.- La acción penal para los delitos sujetos a la jurisdicción militar, se prescribe:
a) a los dos años, cuando es de prisión hasta tres años;
b) en un tiempo igual al término medio del castigo fijado por la ley, en los demás delito que tengan previstos penas mayores o distintas a las anteriores; y, 
c) a los quince años en los delitos que merezcan pena de muerte. 
Art. 69.- El tiempo de la prescripción de la pena se cuenta desde la fecha de la sentencia, o desde el día del quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse, y el de la prescripción de la acción penal, desde el día de la perpetración del delito.
Art. 70.- La reincidencia o sea la nueva perpetración de un delito igual o distinto al anterior, interrumpe siempre la prescripción, la cual comenzará a correr desde el último delito.
CAPITULO VII
De la libertad condicional
Art. 71.- El penado que haya observado buena conducta durante su permanencia en prisión y haya cumplido la mitad de su condena obtendrá su libertad condicional, revocable durante el resto de la condena por mala conducta.
Art. 72.- El liberto condicional que cometa un delito sufrirá íntegramente la pena de ésta, como reincidente, más el resto de la anterior.
Art. 73.- Se reputará mala conducta la falta de medios lícitos de subsistencia y la compañía de mala fama. Revocada la libertad condicional al reo será restituido a la prisión militar a completar el período de la parte de pena a la que se le había condenado.
Art. 74.- El beneficio de la libertad condicional no se concederá a quienes hayan sido condenados a penas menores de 4 años.
Art. 75.- La libertad condicional será concedida por la Suprema Corte de Justicia Militar a solicitud del interesado previo informe del Comandante de la prisión militar donde sufre la condena y con noticia del Ministerio Público.  La misma Suprema Corte, podrá revocar la libertad concedida mediante petición del Ministerio Público o de los Comandantes de Unidades y previa la indagación que se juzgue necesaria.  Entre tanto podrá procederse al arresto preventivo del liberto.
Art. 76.- En relación al régimen penitenciario, se observará lo que determine éste Código, y los reglamentos destinados al gobierno del establecimiento penitenciario donde deba cumplirse, tocante al régimen interno, esto es; a las relaciones de los penados entre sí y con otras personas, naturaleza, tiempo, duración y demás modalidades del trabajo, de las visitas, asistencia, de los premios y castigos disciplinarios, alimentación y otras circunstancias.
TITULO II
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA REPUBLICA
CAPITULO I
Delito de traición a la Patria
Art. 77.- Cometen delito de traición a la Patria los que atentan contra la independencia o integridad territorial de la República en tiempo de paz y los que ayuden al enemigo de ella en caso de guerra internacional.
Art. 78.- Constituyen delito de traición los hechos siguientes:
a) el atentado contra la seguridad del Estado e independencia de la República;
b) inducir a un gobierno extranjero a declarar la guerra al Paraguay, concertarse con aquella con el mismo fin siendo cometidos estos hechos por paraguayos;
c) tomar las armas contra el Paraguay, bajo banderas enemigas, sea cual fuere el pretexto;
d) proporcionar al enemigo auxilios de tropas o armas para su entrada en él, o el progreso de sus operaciones, la toma de posición, puesto militar, buques o aeronaves del Estado o almacenes de víveres o materiales bélicos;
e) suministrar a países extranjeros en cualquier tiempo y forma memorias, estadísticas, datos o informes sobre la constitución, organización, movilización, recurso de guerra o armamentos de la República, revelar el Plan de Operación, expedición o negociación relativa a la guerra; poner a su conocimiento el santo y seña, las órdenes o secretos militares que se le hubiesen confiado; los planos, cartas o descripciones de fortificaciones arsenales, fábricas militares, puertos, canales, caminos secretos, buques de guerra o de escuela y proporcionar datos sus disposiciones; las señales secretas, los Códigos que las constituyen o las claves que se usan o pueden usarse con los mismos, posición de las minas, campo minados y otras defensas, sus estaciones de control, paso libre entre ellas, situación de baterías y estaciones de observación, u otras referencias y noticias que puedan favorecer de algún modo al enemigo y perjudicar a la defensa Nacional.
f) inducir a las tropas paraguayas que se hallen al servicio de la República para que pasen a las filas enemigas o deserten de sus banderas estando la República en guerra;
g) el abandono malicioso por convivencia con el enemigo;
h) servir de guía, o baqueano al enemigo en operaciones militares contra la Nación y sus aliados, o de guía o baqueano de tropas, embarcaciones o aeronaves siendo especialista o nó en la conducción de éstos, y de otros materiales de guerra y desviarlas intencionalmente del camino o ruta que debiera seguir con objeto de favorecer al enemigo;
i) servir de espía al enemigo;
j) realizar actos de sabotaje o terrorismo en cualquiera de sus formas que afecten la seguridad de la República y sus aliados; entorpecer la marcha y desplazamiento de las fuerza Nacionales en el centro de operaciones, dificultando la llegada de contingentes, materiales bélicos o auxilios a su destino; y,
k) urdir conspiraciones con el objeto de atentar contra la seguridad de la República, para que un Comandante de una Unidad de Combate, de Unidades de Apoyo al Combate o de Unidad de Apoyo de Servicio de Combate, se presten a dicho movimiento, a plegarse, rendirse, capitular o retirarse.
Art. 79.- El militar que comete alguons de los delitos enunciados en artículo anterior será castigado con la pena de muerte, en tiempo de guerra, previa degradación si fuese Oficial o personal de tropa graduada y no graduada; y con veinticinco años de prisión en tiempo de paz, si fuere Oficial o personal de tropa graduada y no graduada.
Art. 80.- Los cómplices sufrirán veinticinco años de prisión si son Oficiales y personal de tropa graduadas o no graduadas, en tiempo de guerra; y veinte años de prisión los Oficiales y tropas graduadas o no graduadas, en tiempo de paz.  Los encubridores serán sancionados con la mitad de la pena fijada para aquellos, ya sea en tiempo de guerra o de paz.
Art. 81.- El militar que teniendo conocimiento de acto de traición a la Patria que no impidiera o denunciara a tiempo, será considerado cómplice.
Art. 82.- El militar implicado en el delito de traición a la Patria, que lo revele antes de comenzar su ejecución y a tiempo de evitar sus consecuencias, siempre que la Autoridad Militar no lo tenga por conocida, quedará exento de pena.
CAPITULO II 
Delitos contra el Derecho Internacional
Art. 83.- El que sin orden o autorización competente, atacase o mandare atacar con fuerza armada a las tropas o habitantes de una Nación amiga, neutral o aliada, o cometiere cualquier otro acto de hostilidad manifiesta que expusiere al Paraguay a una declaración de guerra, será castigado con la pena de hasta veinticinco años de prisión.
Art. 84.- Si el acto de hostilidad fuera precedido de provocación la pena será disminuida en uno o más grados según la gravedad del caso.
Art. 85.- Si el acto de hostilidad cometido resultare declaración de guerra contra la República, o como represalia, fuera causa de incendio, devastación o muerte de persona, en el Paraguay, la pena será de muerte.
Art. 86.- Los cómplices en los delitos previstos en este Capítulo II, serán sancionados con la misma pena aplicada a los autores principales.
Art. 87.- Cuando en la comisión de un delito, el militar infringiere normas del derecho internacional será pasible de la pena mayor que corresponda.
CAPITULO III
Delitos contra el Orden y Seguridad de las FF.AA. de la Nación
Art. 88.- Cometen delitos contra el orden y la seguridad militar, los militares que perpetraren los hechos siguientes:
a) los que intentaren por medio de la violencia subvertir el orden y la disciplina militar, alzándose a mano armada contra los poderes del estado;
b) los que intentaren con promesas o dádivas de cualquier especie sobornar a uno o más miembros de las FF.AA. de la Nación, o instaren a éstos rebelarse en alzamiento público contra el Gobierno y sus autoridades;
c) los que asaltaren a mano armada cuarteles, buques de guerra o buques escuelas al servicio de la armada nacional, aeronaves de guerra o aeronaves escuelas al servicio de la Aeronáutica Militar, o cualquier institución de las FF.AA. de la Nación con idéntico fin o provocar la guerra civil;
d) los que atentaren contra la vida del Presidente de la República, del Ministro de  Defensa Nacional, Sub-Secretario de Estado de Defensa, Comandante en Jefe, Comandantes de Unidades de Combate, Comandantes de Unidades de Apoyo de Combate de las FF.AA. de la Nación; y
e) los que secuestren al Presidente de la República y de cualquier modo le privaren de su libertad con el objeto de obtener su renuncia u otro acto contrario a su libre voluntad, para facilitar la insurrección de carácter militar.
Art. 89.- Los delitos mencionados en el Artículo anterior serán castigados con las penas siguientes:
a) los previstos en los inc. a) y b) serán castigados con pena de cinco a diez años de prisión militar;
b) el previsto en el inc. c) con pena de cinco a quince años de prisión militar;
c) el previsto en el inciso d), con la pena de quince a veinticinco años de prisión militar; y 
d) el previsto en el inciso e), con la pena de diez a veinte años de prisión militar.
Art. 90.- El autor o autores del atentado contra la vida del Presidente de la República, Ministro de Defensa Nacional, Sub-Secretario de Estado de Defensa, Comandante en Jefe, Comandantes de Servicio de Unidades de Combate, Comandantes de Unidades de Apoyo al Combate de las FF.AA. de la Nación y a Generales y Almirantes a disposición del P.E. o Comando en Jefe de las FF.AA. de la Nación, serán sancionados con la pena de muerte si hubiere ocurrido el fallecimiento de la víctima.
Art. 91.- La proposición y conspiración para cometer  los delitos mencionados en el Art. 88, cuando van seguidos de actos preparatorios, serán castigados con la mitad de las penas correspondiente a la infracción consumada.  Con la misma pena será castigada la simple instigación para cometerlos.  Si la pena de la infracción consumada fuese la de muerte, esos actos serán castigados con quince años de prisión militar.
Art. 92.- Son circunstancias agravantes en estos delitos:
a) ser promotor o Jefe principal;
b) obtener el militar insurrecto, durante la perpetración del delito una jerarquía o grado que no le corresponde;
c) tener mando de tropa al tiempo de la perpetración del delito o haber obtenido este mando durante la consumación del mismo;
d) ser comandante de Guardia, Oficial de Guardia u Oficial de ronda al tiempo de la perpetración del delito y al haberse plegado al movimiento subversivo.  Si el movimiento no llegare a estallar, la simple promesa constituye suficiente agravante; y,
e) el derramamiento de sangre de los defensores del Orden.
CAPITULO IV
De los delitos contra la seguridad del Estado.
Art. 93.- Son reos del delito de rebelión o sublevación militar, los militares que incurrieren en cualquiera de los delitos contemplados en el presente Código y los no militares en los casos siguientes: que estén mandados por militares;  que formen partida militarmente organizada y compuesta de diez o más individuos; o que, formando partida de menor número de diez, que exista en otro punto de la República otra partida o fuerzas que se propongan el mismo fin.  
Art. 94.- Si formaren parte de una reunión tumultuosa y contraria al Orden Público, militares en situación de retiro de la FF.AA de la Nación y si usaren uniformes o insignias de un empleo militar, serán considerados como militares para el efecto de su juzgamiento y penalidad.
Art. 95.- Los reos de rebelión o sublevación militar serán castigados con pena de diez años de prisión militar. Los jefes o promotores del movimiento y el de mayor graduación, o el más antiguo si hubiere varios del mismo grado, serán castigados con la pena de quince años de prisión militar.
Art. 96.- Los meros ejecutores de la rebelión que, antes de cometer actos de agresión o defensa, se sometieren a las autoridades legitimas, al ser intimados para ello, en la forma y tiempo que fijen los bandos publicados al efecto, tendrán una disminución de uno o dos tercios de la pena que les corresponda, si son Oficiales y no militares, quedando exentos los individuos de la clase de tropa.
Art. 97.- El militar que no empleare todos los medios que estuviesen a su alcance para contener la rebelión o sublevación en las fuerzas de su mando, será castigado con la pena de cinco años de prisión.
Art. 98.- En caso de producirse la rebelión o sublevación, sus responsables serán castigados en la forma siguiente:
a) los jefes o promotores del movimiento  y el de mayor graduación o el más antiguo si hubiere varios del mismo grado, con la pena de veinticinco años; y, 
b) los demás Oficiales y no militares con la pena de veinte años de prisión.
Art. 99.- Quedan exentos de responsabilidad por los delitos contemplados en este Capítulo IV, los Cabos y Soldados que actuaren bajo el mandato de sus superiores directos.
CAPITULO V 
Delitos en la Administración Militar  
Art.100.- Todo militar que teniendo a su cargo la fabricación, provisión o custodia de materiales o mercadería para uso de las Fuerzas Armadas, los falsifique, altere, o de cualquier modo disminuya la cantidad, el peso y la calidad de los mismos, será sancionado con uno a tres años de prisión.
Art.101.- Los propietarios que en estado de guerra, se nieguen a proporcionar materiales, confecciones, víveres, combustibles, maquinarias y otros elementos necesarios para el sostenimiento de los servicios y las tropas, serán sancionados con prisión de un año, sin perjuicio de ser obligados a la entrega requerida.
CAPITULO VI
De los delitos contra el Servicio
Art.102.- El militar que usando barco, aeronave o vehículos de las Fuerzas Armadas o prevalido de su condición de militar, transporte drogas peligrosas o substancias sicotrópicas será condenado a prisión de cuatro a diez años.
Art.103.- Será sancionado con prisión de uno a dos años el militar que en barcos, aeronaves o vehículos de las Fuerzas Armadas o aprovechando su condición, introduzca o lleve fuera del país mercaderías prohibidas o eluda derechos aduaneros con fines de comercio ilegal.
Art.104.- El militar que teniendo un mando cualquiera, prolongase las hostilidades después de haber recibido la orden de su Comandante, de una tregua o de armisticio, será castigado con veinte años de prisión.
Art.105.- El Comandante de una Unidad de Combate, Unidad de Apoyo al Combate, Unidades de Apoyo al Servicio al Combate, que en peligro de ser atacado por el enemigo, hubiese omitido por negligencia poner sus respectivas Unidades en estado de resistir al enemigo según las reglas del Arte Militar, y que tal negligencia contribuya a su rendición o pérdida, quedará sujeto a la pena de muerte.
Art.106.- Se le aplicará la misma pena al Comandante que en el teatro de operaciooes hubiese cedido su posición al enemigo con grave daño a la Unidad a su mando o parte de ésta, sin antes haber hecho cuanto exige el deber y el honor.
Art.107.- Si concurren circunstancias atenuantes en los casos previstos en los dos artículos precedentes, la pena será de veinte a veinticinco años de prisión militar.
Art.108.- El comandante que sin motivo legítimo abandonase el mando, en presencia del enemigo, comprometiendo la seguridad de la Unidad a su mando o parte de ella, será castigado con la pena de muerte.
Art.109.- El comandante que, fuera de un caso de necesidad, atacare al enemigo contra la orden expresa de su Superior sufrirá la pena de muerte.
Art.110.- Estará igualmente sujeto a la pena de muerte el Comandante en Jefe del teatro de Operaciones, o de cualquier parte de él, que en una capitulación separa su propia suerte de la de los oficiales o la de los soldados.
Art.111.- El militar que durante el combate y sin orden del Comandante, incitando a la tropa a rendirse o a cesar el fuego, será castigado con la pena de muerte.
Art.112.- El militar que en presencia del enemigo provoque el desbande de su tropa o abandone el puesto sio hacer la defensa posible, quedará sujeto a la pena de muerte.  Sufrirá la misma pena el militar con orden de marchar contra el enemigo haya rehusado obedecer.  Si varios militares han tomado parte en los hechos relacionados sólo serán con dicha pena los agentes principales. Sin embargo, a los SS.AA.SS. Y SS., Sub-Oficiales, Sargentos y Cabos, que fueren culpables de este delito se les aplicarán a más de la pena de muerte las penas privativas de honores.  Las disposiciones de este artículo son aplicables no solamente en tiempo de guerra, sino también en el caso de expediciones u operaciones militares.
Art.113.- El centinela o centinelas que frente al enemigo, faltando a su consigna o por el abandono del lugar donde fue colocado, se dejare sorprender ocasionando la toma del 
Cuartel o Puesto Militar donde se halle, será castigado con la pena de muerte.
Art.114.- El centinela que al avistar la aproximación del enemigo abandonare su puesto sin orden, o se pusiere en fuga, sufrirá también la pena de muerte.
Art.115.- El centinela que hubiere dejádose revelar por otro sin Orden de su Jefe de Relevo, incurrirá en la pena de prisión militar que no baje de cinco años.
Art.116.- Al centinela que fuere encontrado dormido en tiempo de paz, se castigará con sanción disciplinaria, y en tiempo de guerra y frente al enemigo, con la pena de muerte.
Art.117.- El centinela que en el teatro de operaciones dejare de avistar o escuchar la aproximación de tropa, o cualquiera otra circunstancia digna de atención, respecto a la seguridad de la guardia, incurrirá en la pena de tres años de prisión.
Art.118.- El militar que en tiempo de guerra, pero no al frente del enemigo haya abandonado su puesto o violando la consigna dada se lo encuentre dormido, incurrirá en la pena que no baje de un año de prisión militar, y no exceda de tres años.  Si el culpable es Comandante de un Puesto avanzado, la pena no bajará de dos años ni pasará cinco años de prisión militar.
Art.119.- En tiempo de paz los delitos previstos en el artículo anterior se castigarán con sanción disciplinaria de arresto hasta de tres meses. Si el culpable fuese el Comandante del Destacamento, o Unidad, le será aplicado el máximum de dicha sanción.
Art.120.- El militar que en el teatro de operaciooes, sin impedimento legítimo dejare de concurrir a su puesto en caso de alarma o cuando se tocare llamada, será posible de un año de prisión militar, extensible a dos.
Art.121.- El militar que se haya introducido sin autorización en los lugares donde haya sido puesto salvaguardias, será castigado con prisión militar  de un año, salvo penas mayores en caso de violencia contra los guardias.
Art.122.- El militar que en cualquier puesto de Guardia fuese encontrado ebrio, o se presentare en ese estado a tomar su servicio de Guardia, será castigado con la sanción disciplinaria máxima del arresto leve. El arresto grave será aplicado si el culpable es Oficial.
Art.123.- El militar que de cualquier modo haya favorecido la fuga de un detenido sujeto a la jurisdicción militar, será castigado con prisión militar extensible hasta cinco años, habida consideración a la condena que sufriere el fugitivo. Si el fugitivo fuese prisionero de guerra, la pena será de prisión militar de dos años. Cuando la fuga haya ocurrido por negligencia, la pena no excederá de dos años.
Art.124.- El Oficial que encargado de la escolta de un convoy, lo abandonara voluntariamente, será castigado:
a) si es tiempo de guerra, y si por el abandono del convoy éste haya caído en poder del enemigo o destruido, con la pena de muerte; si no hubiese caído en poder del enemigo, ésta será disminuido en dos o tres grados; y, 
b) si es tiempo de paz, se castigará con prisión militar que no baje de un año, extensible hasta dos años.
Art.125.- Si el Oficial encargado de la escolta del convoy se encontrase separado del todo o parte de él, por causa de su negligencia, será castigado en tiempo de guerra con la pena de prisión militar de veinte a veinticinco años y en tiempo de paz con uno a dos años de prisión militar.
Art.126.- El Comandante de una Unidad, que no haya cumplido la orden que se le ha confiado, si la inejecución fue voluntaria, será castigado en tiempo de guerra con la pena de muerte; en tiempo de paz con la separación del servicio.
Art.127.- El Oficial encargado de una expedición, que separándose de las Instrucciones y Ordenes recibidas, la haga fracasar, o haya ejecutado mal la misión que se le ha confiado, sufrirá la pena de prisión militar que no exceda de dos años.
Art.128.- El militar que en tiempo de guerra, encargado de llevar una orden escrita, haya roto voluntariamente el sello o no la haya entregado  a la persona o a las personas a quienes iba dirigida, o que encontrándose en peligro de caer prisionero no la destruyese, será castigado con la pena de muerte, si por su culpa ha comprometido la seguridad del Estado y de las FF.AA. de la Nación.
Art.129.- En tiempo de paz, el militar que encargado de llevar una orden u otro despacho cualquiera, haya roto el sello, incurrirá en la pena de prisión militar que no exceda de dos años.
Art.130.- El militar que arreste o detuviere arbitrariamente con violencia o por engaño doloso  a los ayudantes militares, Oficiales de Estado Mayor, Soldados o Mensajeros enviados con Ordenes o despachos para el servicio Militar, será castigado  con la pena de prisión militar que no exceda de cinco años, sin perjuicio de la pena mayor según las circunstancias.
CAPITULO VII
De la Desobediencia, Revuelta, Motín o Insubordinación.
Art.131.- Comete delito de desobediencia el militar que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden de servicio, deje de ejecutarla. Todo militar está obligado a obedecer, salvo fuerza mayor, una orden relativa al servicio que, en uso de sus atribuciones legítimas, le fuere impartida por un Superior.  El derecho de reclamar de los actos de un Superior que conceden las leyes o reglamentos, no dispensa de la obediencia ni suspende el cumplimiento de una orden de servicio.
Art.132.- La desobediencia se castiga con arrestos leves, o graves. Si ella tiene lugar en asuntos del servicio delante de, tropas formadas, podrá extenderse la pena hasta tres meses, tratándose de individuos de tropa y la prisión militar por un año, si el desobediente fuere Oficial.  Si la desobediencia se comete en tiempo de guerra, en caso de incendio, de epidemia o de otro peligro, la pena será la de prisión militar que no exceda de tres años.
Si la negación de obediencia tuviese lugar al frente del enemigo y en los momentos críticos de una operación, el culpable será condenado a muerte.
Art.133.- La revuelta consiste en la negativa de cuatro o más militares armados a obedecer a la primera intimación de sus superiores, o en tomar las armas sin autorización y obrar contra las órdenes de su Comandante.  Los agentes principales serán castigados con la pena de muerte, en tiempo de guerra, y sus cómplices quedarán sujetos a la pena de prisión militar que no exceda de veinte años; y con la pena de prisión militar de diez años en tiempo de paz, y sus cómplices estarán sujetos a pena hasta cinco años.
Art.134.- Con las mismas penas, disminuida de uno a tres grados, serán castigados los militares que en numero de ocho o más entregándose a excesos de violencias, rehusaren entrar a la Orden o al mando de un superior, sin perjuicio de las penas mayores en que hubieren incurrido por los excesos o violencias que hubieren cometido.
Art.135.- Se consideran culpables de motín los militares que fuera de los casos previstos en el Art.134, en numero de cuatro o más rehusaren ejecutar una orden, o se obstinaren en hacer una demanda, o una queja, sea verbalmente o por escrito; serán castigados los agentes principales con prisión militar que no baje de dos años.  Para el amotinado que cediere a la primera intimación, la pena será de prisión militar de un año.
Art.136.- Cualquier militar que encontrándose presente  en un motín o revuelta, no hiciere todo lo que de él depende para impedirlo, será castigado con prisión militar de un año. Tratándose de un oficial, la pena será de prisión militar de un año pudiéndose extenderse a dos años.
Art.137.- El militar de que cualquier modo violase una consigna en presencia del enemigo, será castigado con prisión militar que no exceda de cinco años. Si tal consigna tuviese por objeto la seguridad de las fuerzas del teatro de operaciones o de una parte de él, la del parque de artillería o de los depósitos logísticos, la pena será de muerte. Los casos previstos en éste artículo siempre que no sean en presencia del enemigo, aunque sea en tiempo de guerra, serán castigados con prisión militar que no exceda de tres años.
Art.138.- Comete insubordinación el militar que se resiste en forma ostensible a cumplir una orden de servicio que le fuere impartida por el superior, o usare la violencia o amenaza contra él. Si el hecho se produjere frente al enemigo, la pena será de muerte. La pena será de prisión hasta de cinco años si se produjere en formación o acto del servicio o con ocasión de él.
Art.139.- No estando en tiempo de guerra, la insubordinación cometida por Oficiales, se castigará con la pena de prisión militar por cinco años; y siendo cometida por individuos de tropa con uno a tres años de la misma pena.
Art.140.- El Oficial que arroje con desprecio sus divisas o insignias militares en presencia de sus superiores o inferiores, será castigado con la pena de tres años de prisión militar; y si es Sargento o Cabo, con la pena de prisión militar por un año.
Art.141.- El Oficial culpable de vías de hecho contra un Superior en grado o en el mando, será castigado con prisión militar que no baje de tres años, y con prisión militar de uno a dos años si el superior es Sargento o Cabo.
Sin embargo, si el Sargento o Cabo es Comandante de un puesto o de una escolta o patrulla, dicha pena no podrá ser menor de dos años. Cuando las vías de hecho contra los Sargentos o Cabos fueren cometidas con premeditación serán castigadas con prisión militar que no baje de cinco años.
Si las vías de hecho contra un superior fueren cometidas con el fin de matarle, será aplicada la pena de prisión que no baje de siete años, aunque haya sido solamente homicidio frustrado o intentado.  El homicidio cometido en riña o por provocación, será castigado con la pena establecida en el Art.140.
Art.142.- El militar que por carta suscripta u otro escrito cualquiera enviado a un superior le impusiere, con amenazas de un mal determinado o indefinido, hacer o no hacer cualquier acto dependiente de sus atribuciones, incurrirá en la pena de dos años de prisión militar.
Art.143.- No habrá insubordinación cuando los hechos hayan sido impuestos por la necesidad inmediata de legítima defensa de sí mismo, en un acto de ataque violento.
Art.144.- Toda provocación de parte del ofendido, sea este superior o nó, será una circunstancia atenuante para el ofensor, y en su virtud la pena será disminuida de uno a tres grados.
CAPITULO VIII 
De la Deserción
Art.145.- La deserción de tropa en tiempo de paz se considera consumada en los casos siguientes:
a) cuando el individuo de tropa haya faltado consecutivamente a tres listas de revista; y,
b) cuando se excediere en más de cinco días en goce de una licencia temporal.
Art.146.- En tiempo de guerra se considera consumada la deserción:
a) cuando el individuo de tropa falte consecutivamente a tres listas ordinarias de las previstas por los reglamentos;
b) cuando sea detenido sin el correspondiente pase fuera de las ultimas avanzadas; y,
c) cuando no se presenta dentro de las veinticuatro horas después de terminarse su licencia. 
Art.147.- No incurrirán en el delito de deserción en tiempo de paz:
a) los que no hayan sido impuestos de las leyes penales, siendo individuos de tropa;
b) los que hubiesen cumplido su tiempo de servicio, y solicitando su retiro, les fuera negado por sus superiores respectivos; y, 
c) cuando los obligados a entrar de  facción, estando realmente enfermos, sin habérseles permitido ir al hospital o enfermería a curarse.
Art.148.- Son circunstancias atenuantes en el delito de deserción, a más que quedan consignadas en este Código las siguientes:
a) las comprendidas en el artículo anterior, en tiempo de guerra;
b) los maltratos o abusos de autoridad cometidos contra el acusado por sus superiores, siempre que habiendo puesto la queja, no se le hubiere hecho justicia, o no hubiere habido a quién quejarse; y,
c) el habérsele negado la licencia para ir a visitar a sus padres, mujer o hijos gravemente enfermos, presos o en cualquiera otra desgracia, siempre que se comprueben tales hechos y que, cuando se le negó  la licencia, no hubiesen estado las tropas al frente del enemigo.
Art.149.- Además de las circunstancias agravantes consignadas en el presente Código, lo serán en el delito de deserción las siguientes:
a) proximidad de fuerzas enemigas;
b) importancia del puesto abandonado;
c) hallarse de facción el desertor;
d) llevarse armas o municiones;
e) fractura de puertas o escalamiento de muros;
f) salir huyendo delante de la tropa a que  pertenece;
g) si al verificar la fuga emplearse violencia o intimidación; y
h) encontrarle en dirección al enemigo.
Art.150.- El delito de deserción cometido por primera vez y en tiempo de paz, será castigado disciplinariamente.  Cometido por segunda vez en tiempo de paz, se castigará con un año de prisión militar.
Art.151.- En tiempo de guerra se castigará con la pena de muerte al que desertare abandonando el puesto de centinela, avanzada cuerpo de guardia, retén o cualquier otro puesto estando de fagina.  La misma pena se impondrá cuando la deserción se efectúa tumultuariamente, por más de diez individuos; pero en este caso aunque todos serán condenados a muerte, sólo se ejecutará uno de cada diez, sorteándolos; los demás sufrirán la pena de ocho años de prisión militar.  Cuando la deserción tumultuaria fuere menos de diez individuos la pena será de ocho años de prisión militar.  En los demás casos de deserción, se castigarán a los culpables, con uno o dos años de prisión militar.
Art.152.- Los Oficiales cometen deserción en tiempo de paz:
a) cuando se hayan ausentado sin autorización por cinco días del cuerpo, destacamento o   establecimiento militar a que pertenecen; y,  
b) cuando excedieron por más de tres días en el  goce de una licencia temporal.
Art.153.- Los Oficiales cometen deserción en tiempo de guerra, en los mismos casos que los individuos de tropa según al Art. 146.
Art.154.- La deserción de los Oficiales en tiempo de paz se castigarán con la pena de un año de prisión militar.
Art.155.- La deserción de Oficiales en tiempo de guerra se castigará con la pena de muerte si abandonaren puesto de avanzada, cuerpo  de guardia, retén o cualquier otro lugar estando de facción; o si acaudillase la deserción de tropa en cualquier número que sea.
Art.156.- El militar, que en tiempo de guerra cometa el delito de deserción y siendo cómplice, será castigado con la pena de diez años de prisión militar; pero si la exitativa tiene por objeto que el desertor pasare al enemigo, la pena será la que señala este Código para el delito de traición.
Art.157.- Cualquier persona, aunque extraña al Ejército, que haya concurrido de cualquier modo a la deserción de un militar, en tiempo de guerra, será sometida a las penas señaladas en el presente Código para tal delito.
Art.158.- El militar que desertase sustrayendo dinero del cual era responsable hacía el Cuerpo o hacía el Estado, o hacía su superior en razón de sus funciones especiales, incurrirá en la pena de un año de prisión militar si la suma sustraída no pasa de mil guaraníes; pero si fuere mayor de ésta cantidad, la pena que se aplicara será la correspondiente al capítulo de sustracción de éste Código.
Art.159.- Si la deserción coosiderada en el artículo precedente fuese acompañada de una o más circunstancias agravantes previstas en éste capítulo, la pena de prisión militar no será nunca menos de dos años, pudiendo según los casos extenderse hasta cuatro años.
CAPITULO IX
Del Soborno y la Exacción 
Art. 160.- El que promete dádivas, artificios o cualquier otro medio de persuasión, haya instigado o tratado de inducir a militares a cometer un delito previsto en el presente Código, incurrirá en delito de soborno.
Art.161.- El sobornador será castigado como reo de tentativa, cuando el soborno no haya tenido efecto por falta de aceptación; en caso de aceptación, el culpable será considerado como mandante y castigado según las circunstancias en los términos de los artículos 8°, 9° y 10°
Art.162.- Cuando el soborno, consumado, haya tenido por objeto el delito de deserción, se aplicará al culpable la pena de la deserción.
Art.163.- Comete delito de exacción el militar que en ejercicio de sus funciones y sin estar facultado, imponga a los particulares contribuciones forzosas en dinero, víveres u otras especies para beneficio propio o de terceras personas y será sancionado con uno a cuatro años de prisión.
CAPITULO X
Del Abuso de Autoridad
Art.164.- Comete abuso de autoridad el militar que dicte órdenes contrarias a las leyes, reglamentos y ordenanzas militares vigentes, y el que se extralimite en sus deberes propios del cargo, jerarquía o antigüedad que desempeña, y será castigado con prisión de hasta dos años.
Art.165.- El militar que se exceda arbitrariamente en el ejercicio de sus funciones perjudicando a un inferior, o que lo maltrate prevalido de su autoridad, será reprimido con sanción disciplinaria siempre que del hecho no resulte un delito más grave, en cuyo caso, se aplicará la pena que a éste corresponda. Si el acto se produjere estando el inferior en formación con armas la pena será encuadrada dentro de la escala de la prisión, según los casos.
Art.166.- El militar que, fuera de los casos de legítima defensa de sí mismo o de otros, de reducir a las filas a los fugitivos o bien en la necesidad de contener un motín, rebelión, rendición, insubordinación, cobardía, revuelta, saqueo o devastación, usare de vías de hecho contra su inferior o contra un prisionero de guerra, sufrirá la pena de prisión militar que no baje de dos años.  Cuando las vías de hecho importen los delitos previstos en los artículos 256, 257, 258, y 259, se aplicarán respectivamente al culpable las penas establecidas en dichos artículos; cuando las vías de hecho no hubieren causado lesiones o éstas fueren curables en el espacio de ocho días, el culpable no será sujeto a pena de prisión militar.
Art.167.- Todo militar que valiéndose de la autoridad que inviste ejerza influencia o haga presión sobre los Jueces o Tribunales para que en los sumarios se viole la ley en beneficio o perjuicio de un procesado será reprimido con prisión de hasta tres años.
CAPITULO XI
De los Actos de Violencia cometidos en ejecución de una Orden o Consigna.
Art.168.- Al militar, que en la ejecución de una orden o de una consigna cometiere sin necesidad o autorización, contra cualquiera persona vías de hecho que importen los delitos previstos en los artículos 255, 256, y 257, del presente Código, se le aplicarán las penas establecidas por dichos artículos. Si las vías de hecho no hubiesen causado lesiones podrá aplicarse castigo disciplinario.
Art.169.- El militar llamado a impedir o reprimir un desorden público hiciere uso de sus armas sin ser obligado por la necesidad, u ordenare a sus subalternos hacer uso de las suyas, sin que procedan tres intimaciones, será castigado con la pena de uno a dos años de prisión militar. Pero si resultare homicidio o lesiones de las previstas en el Artículo 256, la pena será la establecida para los autores en el artículo correspondiente.
CAPITULO XII 
De las Lesiones
Art.170.- Se impondrá arresto de hasta tres meses al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que afecta a la integridad física de la persona y siempre que sean curados dentro de cinco días.
Art.171.- Se impondrá prisión de uno a cuatro años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro, o dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo o el servicio por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro.
CAPITULO XIII
De la Mutilación Voluntaria
Art.172.- El militar que por mutilación voluntaria se haya inutilizado para no continuar en el servicio militar, será castigado con la pena disciplinaria máxima, en tiempo de paz; pero siendo en tiempo de guerra, se le aplicará la pena de dos años de prisión militar.
CAPITULO XIV
De los Delitos de Injurias y Calumnias
Art.173.- Comete delito de injuria el militar que deshonra, desacredita, insulta o menosprecia a otro militar por medio de palabras, escritos o acciones.
Art.174.- Son injurias graves:
a) la imputación de un vicio o falta de moralidad que pueda perjudicar considerablemente la fama, el crédito o los intereses del agraviado;
b) las palabras, dichos o acciones que envuelvan gran falta de respeto a los superiores o a sus padres y descendientes; y,
c) las palabras, dichos o acciones que en concepto público se tengan por afrentosas en razón de su naturaleza, ocasión o circunstancia.
Art.175.- Son injurias leves aquellas en que no concurran ninguno de los requisitos del precedente artículo.
Art.176.- El militar que injuria a otro públicamente o por escrito, sea de un modo directo, sea empleando alegorías o pinturas, o de cualquier otra manera, sufrirá arresto de tres meses.
Art.177.- Cuando la injuria se infiera públicamente y de palabra se aplicará la pena de arresto de uno a tres meses.  Si la injuria fuere hecha a un superior se graduará según las circunstancias y la calidad del ofensor y ofendido.
Art.178.- Las injurias leves serán castigadas con penas disciplinarias.
Art.179.- El que ultrajare a otro escupiéndole  públicamente a la cara o sometiéndolo a cualquier otro acto ignominioso, será castigado con prisión militar de un año.
Art.180.- La falsa imputación de un delito común, o de delitos cometidos por un militar en el ejercicio de sus funciones, constituye el delito de calumnia.
Art.181.- El que comete delito de calumnia será castigado con prisión militar de un año. Si comprobare la imputación, quedará libre de pena.  En los casos de acusación o denuncia calumniosa hecha en juicio, la pena será prisión militar de uno a dos años. Si la imputación fuere hecha de un inferior a un superior, la pena será el doble.
Art.182.- El culpable de injuria o calumnia queda excento de pena:
a) si le perdona el ofendido;
b) si media provocación en las injurias verbales y en las escritas; y,
c) si consiente en hacer una retractación pública.
CAPITULO XV
De la Falsedad
Art.183.- El militar que a sabiendas falsificare de cualquier modo, acarreando daño al servicio o a la administración militar o a persona perteneciente al ejército, la calidad de los casos concernientes al mismo, o alterarse de la propia manera, comunicaciones, boletos, pasaportes, licencia absolutas para el servicio militar, actos de procesamiento criminal, documentos, registros, libros, cuentas o estados, listas de revista o de situación, será castigado con prisión militar que no exceda de cinco años. La misma pena será aplicada a quienes en cosas dependientes de su mismo oficio o para las cuales tenga encargo especial, hubieren a sabiendas extendido certificaciones, declaraciones, o documentos cualesquiera el daño anteriormente indicado, o hubiesen cometido igual falsedad en alguno de los papeles enumerados en el primer inciso de éste artículo.
Art.184.- En caso de que los culpables fueren los responsables de la inversión de fondos de la Unidad, Intendente - Girador y el daño excediere de quinientos mil Guaraníes, la pena podrá extenderse a siete años de prisióo militar.
Art.185.- Cualquier médico-militar que abusando de sus atribuciones expida un certificado sobre enfermedad que no existe o agravando la que existe, será castigado con prisión militar por un año. Cuando haya obrado así por dádiva o promesa, la pena de prisión militar será hasta de dos años.
Art.186.- El militar que hubiere falsificado sellos, o cualquiera otra marca de las que se acostumbra poner en los actos o títulos relativos al servicio militar; sobre las armas, ganados, efectos o vestuarios militares, y que puede acarrear el daño previsto en los artículos 183 y 184, quedará sujeto a las penas respectivamente establecidas en dichos artículos.
Art.187.- El militar que haya procurado los verdaderos sellos o marcas que tengan algunos destinos indicados en el artículo precedente, y haya hecho de ellos una aplicación fraudulenta con perjuicio de las FF.AA. de la Nación, o de las personas pertenecientes a las mismas, sufrirá la pena de dos a cinco años de prisión militar.
CAPITULO XVI
De la Malversación
Art.188.- Es culpable de los delitos de malversación:
a) el militar que trafique, enajene o sustraiga en provecho propio o ajeno, recursos propios de la Unidad, víveres, forrajes, armas, municiooes, o materiales de guerra de cuya administración, custodia o distribución está en cargo:
b) el que por conveniencia con los proveedores, distribuye cosas deterioradas, inútiles o corroídas, o con intención de hacer lucro, las acepta de ellos con el mismo objeto, por cuenta del Estado y para el servicio;
c) el que en las negociaciones con los proveedores, favorece maliciosamente a alguno de ellos en perjuicio del Estado;
d) el que en la presentación de cuentas, defraudare con documentos falsos; y
e) todo el personal de las FF.AA. de la Nación que dé en prenda o venda municiones, armas, vestidos o forrajes de los que le están confiados en razón de su empleo.
Art.189.- El delito de malversación será castigado con las penas siguientes:
a) si el valor de las cosas malversadas no excediere de diez mil guaraníes, con un año de prisión militar ;
b) si excediere de diez miel guaraníes y no pasare de quinientos mil guaraníes, con cinco años de prisión militar ;
c) si excediere de quinientos mil guaraníes, con diez años de prisión militar; y
d) en el caso del inciso d) del Art.188, el culpable será castigado con pena mayor.
Art.190.- En el caso del inciso b) del Art.188, si a consecuencia de la distribución de provisiones deterioradas, inútiles o corrompidas, resultare muerte, al culpable se le impondrá la pena capital en caso de guerra y con diez años de prisión militar en tiempo de paz.
CAPITULO XVII
Defraudación
Art.191.- El que reciba emolumentos para beneficios propio o ajeno, haberes u otras finalidades supuestas, o presente cuentas inexactas por gastos, sufrirá la sanción de dos a cuatro años de prisión militar.
Art. 192.- El que estando encargado de adquisiciones, contratos de obras, subastas u autorización de pago de créditos o documentos por razón de su cargo, entra en negociaciones dolosas coo los proveedores y proponentes, adjudicatarios, contratistas y acreedores con el fin de obtener ganancias en beneficio propio, sufrirá la pena de dos a cuatro años de prisión, siempre que con esta infracción no se hubiese perjudicado a los bienes del Fisco y de las Fuerzas Armadas. En caso de haberse pagado un precio mayor al debido o se disminuya el peso, cantidad o calidad de las adquisiciooes, será duplicada la pena.
Art. 193.- El Encargado de pago de haberes, socorros, o distribución de víveres, vestuario, combustibles, repuestos o materiales de las FF.AA. que, de cualquier modo, cumpliera éstas funciones con fraude y engaño, sufrirá la pena de prisión militar de dos a cuatro años de acuerdo a la cantidad defraudada.
Art. 194.- Las penas impuestas por defraudación serán disminuidas a la mitad, si los autores devuelven o reparan espontáneamente lo defraudado antes de que  resulte daño o entorpecimiento grave en el servicio, las operaciones o los intereses de los perjudicados.
Art. 195.- En las defraudaciones producidas en la adquisición de equipos, armas y municiones se agravarán las penas anteriores en un tercio en tiempo de paz y en el doble en estado de guerra.
Art. 196.- Los abastecedores que hagan uso de pesas y medidas falsas, o que suministren víveres averiados o adulterados y los militares que lo autoricen o consientan, serán sancionados con prisión de cuatro a ocho años. Si ha consecuencia de dichos suministros se produjese epidemia o muerte la pena será de quince a treinta años de prisión.
CAPITULO XVIII
Del Cohecho y Prevaricato
Art. 197.- El militar que en el ejercicio de funciones de mando, judiciales, administrativas o sanitarias reciba dadivas o acepte promesas, para hacer o dejar de hacer un a cosa, si bien justa, será castigado con prisión militar de un año.
Art. 198.- El militar que en las circunstancias expresadas en el artículo precedente, hubiese cometido un acto injusto, o dejado de hacer un acto justo, será castigado con prisión militar que no baje de un año, extensible a tres años.
Art. 199.-Si el cohecho o la corrupción hubiese tenido por objeto favorecer o perjudicar al indiciado de cualquier delito, el militar investido de funciones judiciales, que esté al servicio de la administración de justicia militar, quedará sujeto a la pena de uno a tres años de prisión militar y destitución del cargo.
Art. 200.-Si por efecto del cohecho se hubiese aplicado pena más grave que la prisión militar por veinticinco años, aunque fuese la muerte, se aplicará al culpable que haya cedido a la corrupción la pena de diez años de prisión militar; pero si la sentencia no se hubiese cumplido, se disminuirá la pena en dos grados.
Art. 201.- la tentativa del cohecho será penada con arresto de noventa días.
Art. 202.- En ningún caso serán devueltas al corruptor las cosas que hubiese dado, ni su valor; debiendo quedar, si existiesen, a beneficio del Hospital Militar Central.
Art. 203.- Si el cohecho ha tenido por objeto preparar a los militares para verificar un cambio en la administración pública del país, el culpable o los culpables, serán castigados con la pena de dos a cinco de prisión militar.
Art. 204.- Cometen prevaricato los que formando parte del Tribunal Militar o desempeñando cualquiera otra función de justicia militar:
a) dictaren maliciosamente sentencia o resolución injusta, o violaren las leyes de procedimiento;
b) citaren hechos o resoluciones falsas;
c) fundaren sus fallos en leyes supuestas o derogadas;
d) se negaren maliciosamente a administrar justicia después de ser requerido por las partes y del vencimiento de los términos señalados por las leyes; y
e) se negaren maliciosamente a juzgar bajo pretexto de obscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley.
Los que cometan cualquiera de esos hechos, serán penados con destitución o inhabilitación absoluta y perpetua para ocupar cargos judiciales.
Art. 205.- Cometen también prevaricato:
a) los que desempeñando las funciones fiscales, faltaren maliciosamente a sus deberes en favor o en contra de los procesados; y
b) los que ejerciendo el cargo de defensores, maliciosamente perjudicaren al procesado o descubrieran sus revelaciones.  
Art. 206.- Serán pasibles de prisión de uno a tres años:
a) los que insulten o ultrajen a un funcionario judicial, por razón de su cargo o en el local del Juzgado; y
b) los que impidan u obstaculicen el funcionamiento de un Tribunal Militar.
Art. 207.- Todo funcionario judicial militar que maltrate a un indiciado para conseguir alguna prueba, sufrirá la pena de dos a cuatro años de prisión.
Art. 208.- El que ejerza influencia o haga presión sobre funcionarios de Justicia Militar para que en los juicios se viole la ley en beneficio o en perjuicio de un acusado, será penado con prisión militar de dos a cuatro años.
CAPITULO XIX
Transgresiones en materia de Servicio de la Administración Militar
Art. 209.- El militar llamado a formar parte de un Tribunal, o bien citado, según el procedimiento, a comparecer como testigo ante dicho Tribunal o ante el Juez de Instrucción, que sin legítima excusa no se presente o se rehusa a declarar, será castigado con tres meses de arresto grave. Podrá sin embargo, según los casos, será castigado con penas disciplinarias.
Art. 210.- El militar que ejerce un arte o una profesión y que legítimamente llamado se niega a presentarse a la autoridad judicial militar a prestar sus servicios, sufrirá la pena de uno a tres meses de arresto.
Art. 211.- Sufrirá la misma pena cualquier Oficial del cuerpo de sanidad militar que, dentro de las veinticuatro horas no pusiese a conocimiento de la autoridad militar de que depende, las lesiones u otras ofensas corporales para las cuales haya prestado los servicios de su profesión.
CAPITULO XX
De la venta, empeño u ocultación de efectos militares
Art. 212.- El soldado, cabo o sargento que haya vendido, dando el prenda, regalado, permutado o enajenado de cualquiera otra manera, objetos de vestuario o equipo, de armas de guerra, municiones, salvo los casos en que se permita la venta, incurrirá en la pena de prisión militar de tres años. Igual pena sugrirá el militar que inutilice dolosamente cualquiera de los objetos antes expresados.
Art. 213.- El militar que hubiese dispuesto por cualquiera de modos enunciados del armamento, municiones de guerra u otros efectos pertenecientes al Estado o a las FF.AA. de la Nación, o que hubiese reincidido en él, sobre dicho delito, será castigado con prisión militar que no exceda de seis años. El máximum de la prisión militar se aplicará siempre que los objetos de los que se haya dispuesto sean armas o municiones de guerra.
CAPITULO XXI
Del robo, hurto y estafa
Art. 214.- El robo de armas, municiones o elementos de boca y de guerra, de fonos destinados a la manutención de tropas, cometido por militares, será castigado con siete años de prisión militar.
Art. 215.- Se aplicará la pena de muerte a todo militar que roba a mano armada en tiempo de guerra a los habitantes en sus casas o posesiones, o desbaste sus propiedades, dentro del territorio nacional.
Art. 216.- Sufrirá pena de muerte todo militar que en una plaza tomada por asalto, abandonase y se encontrase robando.
Art. 217.- La sustracción fraudulenta y clandestina de una cosa mueble constituye el delito de hurto, que será castigado con la pena de dos años de prisión militar.
Art. 218.- Cuando el valor de la cosa hurtada pase de un mil guaraníes pero no exceda de cien mil guaraníes, se aplicará la misma pena, extensible hasta cuatro años de prisión militar.
Art. 219.- El hurto cometido por militares es perjuicio del Erario Público o de las administraciones o de las Unidades Militares en los establecimientos o depósitos militares, será castigado con prisión militar que no baje de un año, extensible a cuatro años; y si el valor de la cosa hurtada es más de doscientos mil guaraníes, se le aplicará la pena de prisión militar de ocho años.
Art. 220.- Incurre en delito de abigeato el militar que:
a) robo, hurto o de cualquier otro modo, se apropie de ganado vacuno, caballar, mular, asnal, caprino o lanar, perteneciente a las Fuerzas Armadas de la Nación conduciéndolo a propiedad distinta a la que se encontraba, usándolo o estándolo para su beneficio o el de terceros;
b) marque o señale ganado de las FF.AA. con o raptores distintos a los de éstas; y
c) contramarque, borre o modifique las marcas y señales propias de las FF.AA.
Los que cometen cualquiera de éstos hechos serán castigados con la pena de dos a cuatro años de prisión militar.
Art. 221.- Comete delito de estafa, el militar que por artificio, maquinaciones u otros medios fraudulentos engaña a otra para sustraerle alguna cosa.
Art. 222.- La estafa se castiga con las mismas penas establecidas por el hurto.
Art. 223.- Cuando concurriesen en la estafa los delitos de falsedad o prevaricación se castigará coo la pena más grave.
Art. 224.- Si el valor de los hurtos o estafas, previstos en el presente capítulo no pasa de un mil guaraníes, será castigado el culpable sin forma de juicio con pena disciplinaria.
CAPITULO XXII
Del incendio y el deterioro de edificios, obras y objetos militares. 
Art. 225.- El militar que voluntariamente haya incendiado edificios, almacenes u otras obras militares, arsenales, Oficinas o naves o aeronaves del Estado o las haya destruido por cualquier otro medio, se lo aplicará la pena de muerte, en caso de guerra.
Art. 226.- El militar que voluntariamente y por medios distintos de los expresados en el artículo precedente hubiese destruido los objetos y demás lugares determinados en el artículo anterior, si el daño pasa de cincuenta mil guaraníes, será castigado con prisión militar que no baje de dos años.  Si el daño llega a más de cincuenta mil guaraníes, la pena será de prisión militar que no pase de tres años, extensible a seis años.
Art. 227.- Si los hechos mencionados en el artículo anterior hubiese ocasionado la muerte, o lesión de cualquier persona, en tiempos de paz, la pena podrá extenderse hasta quince años de prisión militar.
Art. 228.- El militar que voluntariamente haya quemado, destruido de cualquier modo registros, minutas, actas originales administrativas o judiciales de la autoridad militar, será pasible de pena que no baje de un año, extensible a cuatro años de prisión militar.
Art. 229.- La misma pena se aplicará al militar que voluntariamente destruya o inutilice armas, municiones de guerra o de boca, muebles de cuartel, vestuarios o cualquier otra cosa perteneciente a las Unidades o a la administración Militar.
Art. 230.- Cuando los hechos mencionados en los artículos precedentes hayan ocurrido por imprudencia, negligencia o por falta de cumplimiento de los reglamentos militares u órdenes recibidas de sus superiores, la pena será graduada según las circunstancias indicadas dentro de los límites de uno a seis años de prisión militar.
CAPITULO XXIII
Irreverencia a los Símbolos Nacionales, Uniformes, Distinciones 
y Ordenes Militares
Art. 231.- El Militar que ultrajare a la Nación, a sus símbolos o las Fuerzas Armadas, será sancionado con la separación definitiva y prisión militar de uno a tres años.
Art. 232.- El militar que ultraje el Estandarte de alguna Unidad de las FF.AA. sufrirá la pena de prisión militar de uno a dos años, además de la separación definitiva del servicio.
Art. 233.- El militar que se despoje de su uniforme, condecoraciones, insignias o distintivos, o las arroje en señal se menosprecio, devuelva o rasgue despachos, nombramientos, diplomas, memorándum u órdenes escritas, en presencia de otras personas, será separado del servicio y sometido a prisión militar de uno a dos años.
Art. 234.- El militar que haya llevado públicamente divisas, distintivos de grado militar, o condecoraciones que no lo pertenezcan, será castigado con un año de prisión militar, extensible a dos años.
Art. 235.- El militar que acepte pensiones, condecoraciones u honores de potencia extranjera, sin autorización del gobierno, será pasible de la pena de separación.
CAPITULO XXIV
De la cobardía
Art. 236.- Los militares que en acción de guerra fueren los primeros en volver la espalda y huir sin orden de sus superiores, y sin que fuese arrollada o desordenada en combate la tropa a que perteneciera, podrán ser muertos en el acto. Así mismo la nave, aeronave o vehículo que en combate se aparte o huya de la formación, sin orden notificada, podrá ser atacada y destruida por Orden del Comandante de la formación. Si los responsables escaparen al castigo en ese momento y fueren capturados después, se les aplicará la pena de muerte previo juzgamiento por el Tribunal correspondiente. Si la acción se ganara la pena será de quince años de prisión militar. Más, si la fuga no hubiese ocasionado la derrota y arrepentimiento de la cobardía volviere y entrare en acción con notable valor, quedarán exentas de pena.
Art. 237.- El Comandante de una Fuerza que en acción de guerra abandonare su puesto sin orden expresa, antes  de haber perdido entre muertos y heridos la tercera parte de sus tropas, o sin que las fuerzas enemigas amenazaren positivamente cortarle o flanquearle, será condenado a la pena de ocho a diez años de prisión militar si fuera oficial, y de tres a seis años de la misma pena, siendo sargento o cabo. Pero si la retirada o abandono del puesto no fuere de manifiesta cobardía, se le castigará con la pena de separación del servicio.
CAPITULO XXV
Delitos contra el centinela
Art. 238.- Se comete delito contra el centinela:
a) cuando se le insulta o amenaza de palabra;
b) cuando se le amenaza con arma blanca o de fuego, piedra, palo o con otro objeto capaz de dañar;
c) cuando sin armas se emplea violencia contra el centinela o se injuria de otra; y
d) cuando se emplea violencia a mano armada.
Art. 239.- En tiempo de paz el delito contra el centinela se castigará:
En el caso del inciso a) del artículo anterior con pena de un año de prisión militar;
En el caso del inciso b) con uno a dos años de prisión militar; 
En caso del inciso c) con dos a cuatro años de prisión prisión militar; y
En el caso del inciso d) con cuatro años de prisión militar.
Art. 240.- En tiempo de guerra los delitos contra los centinelas comprendidos en los incisos a) y b) del art. 238, se castigará con la pena de cinco años de prisión militar, extensible a ocho años; y los comprendidos en los incisos c) y d) con la pena de muerte.
CAPITULO XXVI
Delitos contra el Servicio  Militar Obligatorio
Art. 241.- Los ciudadanos omisos al llamamiento bajo Bandera en los plazos estipulados por la Ley del Servicio Militar Obligatorio en tiempo de paz, están sujetos a las sanciones estipuladas en la Ley N° 569/75.
Art. 242.- El ciudadano comprendido en llamamientos militares en estado de guerra que no se presente al reclutamiento en los lugares y términos señalados por la Ley, será capturado y directamente incorporado a Unidades en los frentes de batalla. Si es habido una vez concluido la guerra, sufrirá la pena de cinco años a diez de prisión militar.  El comprendido en este artículo que se presente a cualquier Unidad de las Fuerzas Armadas antes de concluida la guerra, queda eximida de pena. Si existe complicidad con el enemigo, la pena será la que corresponda a traición a la Patria.
Art. 243.- Todo militar encargado del reclutamiento de tropas, en los períodos ordenados por la autoridad competente, que no cumpla con las normas referidas por la ley pertinente, será castigado con un año de prisión militar en tiempo de paz y dos años en estado de guerra.
Art. 244.- Los médicos y facultativos de cualquier rama de la medicina encargado del reconocimiento e inspección de conscriptos, que declaren aptos a los inhábiles o viceversa, serán penados con hasta dos años de prisión en tiempos de paz, y con dos a cuatro años en estado de guerra.
Art. 245.- El que simule enfermedad con el propósito de eludir el servicio militar, valiéndose de certificados falsos u otras artimañas, será castigado con uno a dos años de prisión militar en tiempo de paz y con dos a cuatro años en estado de guerra, que empezará a cumplir una vez concluida la campaña.   
Art. 246.- El que sin autoridad legal o causa legítima, disponga el licenciamiento de conscriptos fuera de los términos señalados por el P. E. será castigado con un año de prisión militar en tiempo de paz, y con tres años en estado de guerra.
CAPITULO XXVII
Disposiciones relativas a las personas extrañas al Ejército
Art. 247.- En tiempo de guerra las personas extrañas al ejército que cometan o concurran con militares a cometer un delito previsto en el presente Código, quedarán sujetas a las penas señaladas en el mismo.
Art. 248.- Todos aquellos, ya sean militares o personas extrañas, que a sabiendas hubieran adquirido de cualquier modo o retuvieren por cualquier título, vestuario, equipos, armas o municiones de guerra y otras cosas análogas destinadas al uso militar, serán castigados, además de la pérdida de los mismos objetos, con un año de prisión militar, si las cosas compradas o retenidas son de un valor que no exceda de mil guaraníes, y de tres años de la misma pena, cuando pasen este valor.
Art. 249.- Está última pena se aplicará siempre al que haya adquirido o retuviere, según queda dicho, armas o municiones de guerra, cualquiera que sean su valores.
Art. 250.- La persona extraña a las FF.AA. de la Nación, que hubiere asumido el cargo de que tratare el Art. 128 y que hubiere incurrido en alguno de los delitos previstos en él será castigada con la misma pena, la cual, según las circunstancias podrá disminuirse de uno a dos grados.
Art. 251.- Cuando personas extrañas a las FF.AA. de la Nación, compartieran con militares en los delitos previstos en los artículos 133, 137 y 238 inciso d) o en el delito de insubordinación, según el Artículo 138, quedarán sujetas al mínimum de las penas prescriptas en el presente Código.
CAPITULO XXVIII
Del homicidio y delas lesiones
Art. 252.- El homicidio, o sea el que se somete sin premeditación ni reflexión, se castiga con prisión militar de seis a doce años, pero el autor del homicidio será, sin embargo, castigado de sólo con tres años de la pena en los casos siguientes:
a) cuando la víctima hubiera provocado el acto con ofensas e injurias graves; y 
b) cuando el autor del homicidio lo hubiese ejecutado en un arrebato de cólera o de indignación, cuya causa no le sea imputable.
Art. 253.- El homicidio con premeditación y alevosía, es calificado asesinato y será castigado con la pena de muerte, previa degradación.
Art. 254.- La misma pena será aplicada a los casos de parricidio, infanticidio, envenenamiento, o cuando el homicidio se ha ejecutado sin causa y por el solo impulso de una maldad brutal.
Art. 255.- El homicidio cometido por exceso en la propia defensa o por exceso de celo en el ejercicio de la fuerza pública, será castigado con prisión militar de hasta tres años, según las circunstancias.
Art. 256.- Las lesiones en las que se produzca la muerte dentro de los treinta días inmediatamente posteriores al delito, se equiparan al homicidio y se castigan con las penas correspondientes. Si la muerte del ofendido acaecida dentro de los treinta días, no ha sucedido por la sola naturaleza de las lesiones, sino por causa pre-existente o sobreviviente, la pena será disminuida de uno a  dos grados.
Art. 257.- Cuando las lesiones hayan sido cometidas en riña o pelea, o en un arrebato de ira precedida de provocación, la pena será de tres años de prisión militar.
Art. 258.- Cuando en una riña en que tienen parte más de dos personas resultare uno o más muertos, se observarán las reglas siguientes:
a) solo el que hubiere causado la herida mortal, será considerado como homicida ;
b) si la muerte fuera causada a consecuencia de varias heridas inferidas por distintos delincuentes, serán castigados como homicidas todos los autores de esas heridas; y
c) si las heridas causadas por diversos copartícipes, fuesen mortales, no intrínsecamente sino por su número o reunión se procurará en lo posible graduar el tiempo de condena a la gravedad e importancia de las heridas inferidas para cada uno de ellos. Pero si no fuera posible determinar el principal o principales autores, la pena se impondrá a todos por igual de tres a seis años de prisión militar.
Art. 259.- Las lesiones cometidas por exceso en la defensa o por exceso de celo en el ejercicio de la fuerza pública, serán castigadas con prisión que no exceda de dos años.
Art. 260.- No hay delito cuando la muerte o las lesiones son ordenadas por la Ley o por mandato de autoridad legítima o causadas por la necesidad de la defensa o en acto de servicio.
Art. 261.- En las comunicaciones internas, todo delito que merezca pena capital o prisión militar, será rebajado en dos grados.
Art. 262.- En los delitos previstos y penado en el presente capítulo cometidos por imprudencia, impericia o negligencia la pena será de dos años de prisión militar.
CAPITULO XXIX
De la Falsa  Alarma      
Art. 263.- El que ocasiona con falsa alarma, confusión o desorden en la tropa, nave, fortaleza o población ocupada militarmente será castigado con la pena de prisión militar de seis a doce años, si de tal hecho resultare un perjuicio grave para las Fuerzas Armadas. Si el hecho ha ocasionado algún perjuicio leve a las FF.AA. la pena será de dos a seis años de prisión. En todos los demás casos la pena será de uno a dos años de prisión militar.
CAPITULO XXX
De los delitos de la Marina y la Aeronáutica
Art. 264.- El que usando la intimidación o violencia secuestre buque o aeronave de las FF.AA de la Nación o aquellos que están bajo su control o dirección, obligando a desviar de su ruta y atracar o descender en lugares no incluidas en su itinerario, o cualquier otra maniobra irregular, sufrirá la pena de cinco a diez años de prisión militar. Si su acción hubiera ocasionado daño a las personas, a la nave instalaciones portuarias o bienes del Estado o de los particulares, la pena será duplicada. Si a consecuencia de la acción se produce la muerte de una o más personas, se aplicará la pena de muerte.
Art. 265.- El militar que en caso de peligro, desastre del barco o aeronave perteneciente a las FF.AA de la Nación produjera pánico, desaliento  o desorden a bordo, dando gritos, haciendo manifestaciones o adoptando actitudes inconvenientes, será sancionado con un año de prisión militar. La pena se duplicará en caso de que  el infractor sea miembro de la tripulación y se triplicará si fuese Comandante de la nave.
Art. 266.- El miembro de la tripulación de un buque o aeronave que en el momento del siniestro o después del mismo se alejare de aquellos sin autorización o los abandone, sufrirá la pena de uno a cinco años de prisión militar.
Art. 267.- El militar que viole disposiciones comunes contra incendio explosión, colisión, inundación u otras destinadas a la seguridad de los barcos, y aeronaves, será castigado con dos a seis años de prisión militar.
Art. 268.- El que sin autorización introdujere en buque o aeronave materiales explosivas, inflamables, bebidas alcohólicas y otras sustancias tóxicas será reprimido con prisión militar de dos a seis años.
Art. 269.- El militar que estando encargado del mando o custodia de un buque o aeronave, o convoy, lo entregare, rindiere o abandonare al enemigo, pudiendo defenderlo, sufrirá la pena de muerte previa degradación.
Art. 270.- Todo militar de marina o aeronáutica que deliberadamente pierda un buque o aeronave de las FF.AA. será condenado a prisión militar de cinco a quince años de prisión militar en tiempo de paz y del doble  en tiempo de guerra.
Art. 271.- El militar que dolosamente ocasione avería en un barco o aeronave de las FF.AA. de la Nación sin que resulte pérdida  de los mismos, sufrirá pena de prisión militar de tres a seis años en tiempo de paz y el doble en tiempo de guerra. Si la avería resulta  por culpa, la pena será de uno a tres años de prisión militar.
Art. 272.- El militar que comande una escuadra naval, fuerza, o barco aislado, o sea Comandante de una formación aérea, escuadrón o aeronave, y que sin autorización ni causa justificada, se aparte del derrotero o ruta que expresamente le haya sido señalado, será separado del mando y castigado con prisión militar de un año en tiempo de paz y el doble en estado de guerra.
Art. 273.- El personal militar de la marina o aeronáutica encargado de la construcción, reparación o inspección de un buque, aeronave, u otro equipo militar, y de cuya negligencia resultare algún daño, sufrirá la pena de prisión militar de tres años, sin perjuicio de su responsabilidad emergente del mismo.
LIBRO SEGUNDO
DISPOSICIONES RELATIVAS AL TIEMPO DE GUERRA
CAPITULO I
Del estado de guerra y sus efectos
Art. 274.- El estado de guerra o su cesación será declarado por los poderes a quienes incumba según la Constitución.
Art. 275.- Las leyes relativas al estado de guerra se observarán en el tiempo y dentro de los límites establecidos por el decreto mencionado.
Art. 276.- La aplicación de las mismas leyes podrá con el decreto respectivo extenderse a una reunión de tropas o las destacadas  para formar un campo de Instrucción.
Art. 277.- Cuando el territorio de un Departamento, o Batallón de Frontera o Base Aérea o Naval, o Puesto Militar, sean invadidos por tropas enemigas o que estas se hallen a una distancia menor de tres jornadas ordinarias de marchas, deberá aquel territorio o Batallón de Frontera o Base Aéreas o Naval o Puesto Militar ser considerados en estado de guerra.
Art. 278.- El estado de guerra cesará cuando el enemigo se haya retirado, más allá de tres jornadas ordinarias de marcha; más en el caso en que el Batallón de Frontera o Base Aérea o Naval o Puesto Militar haya sido atacado, el estado de guerra podrá prolongarse, aunque el enemigo se haya retirado, por el tiempo que fuere necesario para reparar los daños causados, o destruir las obras de los sitiadores.
Art. 279.- El armisticio no suspende la aplicación de las leyes establecidas para el tiempo de guerra, salvo decreto del P.E. en contrario.
Art. 280.- Cuando sea declarado el estado de guerra, previsto por los artículos precedentes, los autores  o cómplices de cualquier hecho cuando opongan resistencia, obstáculos o impedimentos a la ejecución de las órdenes dictadas por la autoridad militar, para la seguridad o defensa, serán castigados con prisión militar que no exceda de un año, salvo las penas mayores para los delitos especiales que se hayan cometido con tales hechos.
Art. 281.- El comandante en Jefe del teatro de operaciones, o el Comandante de un Cuerpo de Ejército o de un Batallón de Frontera o Base Aérea o Naval o Puesto Militar asediado, que no esté en comunicación con el Comandante en Jefe del teatro de operación podrá publicar mandos militares que tendrán fuerza de ley en el perímetro de su mando.
CAPITULO II
Del incendio, devastación y de los delitos contra la autoridad pública
Art. 282.- El militar que en país extranjero sin orden superior o sin ser obligado por la necesidad de la Defensa, hubiese incendiado voluntariamente una casa u otro edificio, será castigado con muerte, previa degradación, pudiendo sin embargo disminuirse la pena de uno a tres grados, si la casa o edificio no haya estado habilitado. Las mismas penas se aplicarán al caso de incendio de tiendas, barracas, almacenes y cualquiera otra obra de defensa o depósito de municiones de guerra o de boca.
Art. 283.- Igual pena se aplicará al que hubiere destruido o dañado cualquiera de los objetos mencionados en el articulo precedente, u otros, de manera que ya no sirvan para el uso a que han sido destinados, tales como, caminos de hierro, acueductos, puentes y otras obras importantes de utilidad pública, por lo cual pueda dañarse a la tropa, parte de ella, o al Estado. Cuando el deterioro no haya causado el daño referido, la pena se disminuirá de uno a tres grados.
Art. 284.- Igual pena se aplicará al que hubiese destruido o deteriorado monumentos públicos, objetos de ciencias y artes existentes en colecciones públicas o privadas, de manera que ya no puedan servir al uso a que han sido destinados más si el daño puede repararse fácilmente, sufrirá el culpable la pena de un año de prisión militar.
Art. 285.- Serán reo de rebelión contra la justicia los militares, que tanto en el territorio nacional como en país extranjero, usaren violencia de cualquier género contra la autoridad judicial o administrativa, o sus agentes, sea para impedir el cumplimiento de una ley, o de una orden cualquiera de un poder legítimo, sea para obtener cualquier providencia que no estuviera mandada por un superior.
Art. 286.- La rebelión contra la justicia se castigará con prisión militar que no baje de un año, extensible a dos años. Si la rebelión fuese cometida en unión de diez o más personas, dicha pena no bajará de un año, pudiendo aplicarse penas mayores según las circunstancias del hecho, o por otros delitos especiales.
CAPITULO III
Del estupro, del rapto y de otros actos deshonestos
Art. 287.- El culpable de estupro  violento será castigado con prisión militar de cinco a siete años, extensible hasta el máximum según las circunstancias del lugar y la calidad de la persona.
Art. 288.- El estupro se considera violento:
a) cuando la víctima estuprada no ha cumplido aún la edad de doce años; y
b) cuando la víctima estuprada se encontrase por alteración mental o por otra causa accidental, fuera de sentido, o se le haya privado artificialmente de él.
Se aplicará la pena de muerte al culpable cuando haya ocasionado la muerte de la víctima. También en éste caso se observará lo dispuesto por el Art. 256.
Art. 289.- El rapto violento de una mujer de cualquier estado que sea, será castigado con prisión  militar que no exceda de cinco años.
Art. 290.- El rapto violento de las personas menores de catorce años, será castigado con prisión militar que no exceda de siete años. 
CAPITULO IV
Del saltamiento, de la rapiña, del saqueo, de las imposiciones arbitrarias y del pillaje.
Art. 291.- El reo de saltamiento, de rapiña de dinero o efectos será castigado con pena de muerte.
Art. 292.- El saqueo es prohibido y el militar que se haya hecho culpable de él, ordenado o cometido, será castigado con muerte.
Art. 293.- Cualquier militar que haya despojado a otro militar, o a un individuo que esté agregado al ejército, o a un prisionero de guerra, que se encontrasen heridos, será castigado según las circunstancias con la muerte, o con prisión militar que no baje de siete años.
Art. 294.- El militar que, sin autorización o sin necesidad, aunque  en el país enemigo, exigiere contribuciones de guerra de cualquier especie  que fuere, será castigado con prisión militar  extensible a tres años. Si el delito fue cometido con amenazas o violencias, la pena no bajará de tres años. Si el delito fue cometido por lucro personal, será castigado con las penas establecidas para el saqueo 
Art. 295.- El culpable de pillaje, será castigado con prisión militar de un año.
Art. 296.- El Oficial que pudiendo, no haya impedido el pillaje será castigado con la pena de prisión militar de un año. Cuando el haya tomado participación la pena será de prisión militar de un año, extensible a dos. Si el delito de pillaje es acompañado de circunstancias agravantes, será castigado con penas mayores.
CAPITULO V
De los Prisioneros de Guerra
Art. 297.- Los prisioneros de guerra que sean culpables de motín o de revuelta, serán castigados con la pena de muerte. Cuando entre los amotinados o revoltosos hubiese Oficiales o instigadores principales, dicha pena solamente podrá ser aplicada a ellos.
Art. 298.- A la misma pena quedarán sujetos los Oficiales prisioneros de guerra que, contra la palabra dada se les volvierá a tomar con las armas en la mano.
CAPITULO VI
De las faltas contra la disciplina
Art. 299.- A más de las ya expresadas en éste Código se reputan faltas contra la disciplina tanto en tiempo de paz como de guerra:
a) la infracción a los reglamentos establecidos en los Cuarteles o Unidades, o de las órdenes del superior;
b) las palabras de descontentos pronunciadas en presencia de un superior, o la negligencia al cumplir una orden suya, siempre que no sean actos de formal desobediencia dignos de otra pena mayor que las de disciplina:
c) Las murmuraciones acerca del orden en que se hagan los ascensos, de la falta y escasez de sueldo, de exceso de fatiga, de la incomodidad de los cuarteles, de la mala calidad del rancho o del vestuario, y en general, cualquiera queja que pueda producir descontento o debilitar la subordinación;
d) la embriaguez por poco que turbo el orden;
e) las faltas contra la decencia y la moral;
f) las riñas en el interior del cuartel, toda vez que de ellas no resulten lesiones de ninguna clase;
g) las faltas de puntualidad en acudir al toque de generala, a las listas y ejercicios o revistas, cuando la ley no señala mayor pena estas faltas ;
h) el suponer de los superiores, si esta falta no produce consecuencias graves;
i) el distraerse el centinela en tiempo de paz, trabajando, sentándose, fumando o el dejar su arma o dispararle sin causar daño, por otro motivo que el defender su puesto;
j) el reunirse los superiores con los subalternos en lugares indignos del decoro de su empleo para bromas, diversiones o actos inmorales; y
k) Ocultar el nombre, patria o estado civil en el momento de filiación. Las faltas contra la disciplina se reputan más graves cuando se cometen en actos del servicio.
Art. 300.- La aplicación de las penas de disciplina corresponde a los Comandantes. Los Oficiales y Clases que le estén subordinados, se limitarán a ordenar el simple arresto del culpable hasta que los Comandantes señalen las penas correspondientes.
CAPITULO ADICIONAL COMPLEMENTARIO
De las penas disciplinarias a los Oficiales, clase y soldados.
Art. 301.- Las penas disciplinarias que deberán aplicarse a los militares son las siguientes:
A los Oficiales:
1° Arresto hasta por treinta  días.
2° Arresto en el Cuartel hasta por noventa días.
A los Sub-Oficiales, Sargentos y Cabos:
1° Arresto en la cuadra hasta por quince días,
2° Arresto en el cuartel hasta por treinta días,
3° Arresto en el calabozo hasta por sesenta días.
4° Degradación de los Sub-Oficiales, Sargentos, y Cabos, con noventa días de arresto.
A los soldados:
1° Arresto en la cuadra de uno a diez días, con destino a la policía militar de la Unidad.
2° Arresto en el cuartel hasta por quince días.
3° Arresto en el calabozo hasta treinta días.
Art. 302. En tiempo de guerra las penas disciplinarias serán:
a) Para la clase de tropa, arresto con vigilante en la misma compañía, por número de días que merezca la falta.
b) para Sub-Oficiales, sargentos y cabos arresto con vigilante en la guardia del cuerpo.
c) para los Oficiales, arresto por la primera vez en la Guardia de la Unidad, y en los casos de reincidencia, arresto en la Guardia de otra Unidad.
Art. 303.- El presente Código comenzará a regir dos meses después de su promulgación.
Art. 304.- Quedan derogados el “Código Penal Militar†promulgado el 22 de Junio de 1887, el Decreto-Ley N°2379 del 7 de febrero de 1944, el Decreto-Ley N° 6433 del 18 de Diciembre de 1944 y cualquier otra disposición legal contraria al presente Código.
Art. 305.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ Y OCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA.

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