Leyes Paraguayas

Ley Nº 2755 / ESTABLECE UN PERIODO COMPLEMENTARIO PARA RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS ANTERIORES EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (IPS) Y MODIFICA Y AMPLIA EL ARTICULO 10 DE LA LEY N° 1286/87 “QUE MODIFICA Y AMPLIA DISPOSICIONES DE LAS LEYES QUE RIGEN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL - IPS



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LEY N° 2.755   
QUE ESTABLECE UN PERIODO COMPLEMENTARIO PARA RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS ANTERIORES EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (IPS) Y MODIFICA Y AMPLIA EL ARTICULO 10 DE LA LEY N° 1286/87 “QUE MODIFICA Y AMPLIA DISPOSICIONES DE LAS LEYES QUE RIGEN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (IPS)”
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícase y amplíase el Artículo 10 de la Ley N° 1286 del 14 de diciembre de 1987 “QUE MODIFICA Y AMPLIA DISPOSICIONES DE LAS LEYES QUE RIGEN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (IPS)”, cuyo texto queda redactado como sigue:
“Art. 10.- Establécese la reapertura de un período complementario para el reconocimiento de servicios anteriores de los asegurados y de otras personas que lo fueron, estén o no trabajando. Este período será de dos años y se iniciará a partir de la promulgación de esta Ley. El reconocimiento se efectuará conforme a las disposiciones pertinentes de la Ley N° 430 del 28 de diciembre de 1973, modificada por el Artículo 4° de la Ley N° 98 del 31 de diciembre de 1992. Si la reapertura del nuevo período para el reconocimiento de servicios anteriores otorgare derechos para la obtención de una jubilación, la misma deberá ser concedida a partir de la fecha de formulación de la nueva solicitud de reconocimiento de servicios anteriores, para los asegurados pasivos, y a partir del primer mes siguiente al de su retiro del trabajo para los asegurados activos, siempre que reúnan las condiciones establecidas en la ley respectiva.
Exceptuándose del alcance de la presente disposición legal a los asegurados ya jubilados en virtud a lo dispuesto en la Ley N° 430 del 28 de diciembre de 1973, y la Resolución C.A. N° 2574 de fecha 30 de setiembre de 1997, dictada por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social (IPS)”. 
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los ocho días del mes de setiembre del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los veintisiete días del mes de setiembre del año dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000002755






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