Leyes Paraguayas

Ley Nº 2648 / REGLAMENTA LOS ARTICULOS 192, 209 Y 211 DE LA CONSTITUCION NACIONAL SOBRE PLAZOS LEGISLATIVOS



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LEY N° 2.648
QUE REGLAMENTA LOS ARTICULOS 192, 209 Y 211 DE LA CONSTITUCION NACIONAL SOBRE PLAZOS LEGISLATIVOS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Los Pedidos de Informes que prevé el Artículo 192 de la Constitución Nacional serán respondidos obligatoriamente por los demás Poderes, por las entidades y funcionarios públicos a las Cámaras del Congreso, dentro del plazo que se les señale, que no podrá ser menor de quince días corridos.
Artículo 2°.- Establécese el plazo de sesenta días corridos desde su ingreso, para que cada una de las Cámaras del Congreso se expidan sobre la objeción total o parcial que el Poder Ejecutivo formule a un Proyecto de Ley, como lo estatuyen los Artículos 208 y 209 de la Constitución Nacional. Si una de las Cámaras no se pronunciase sobre la objeción dentro del plazo estipulado, se entenderá que le ha prestado su aprobación a lo resuelto por la otra Cámara o el Poder Ejecutivo, en el caso de que sea la Cámara de origen la que no se pronuncie dentro del plazo señalado.
Artículo 3°.- El plazo previsto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional para la sanción automática de un Proyecto de Ley, es de tres meses improrrogables, el que será contabilizado por mes vencido, que corre a partir de la fecha de ingreso a la Cámara correspondiente.
Una vez cumplido dicho plazo, el Presidente de la Cámara de origen o de la Cámara revisora, en su caso, reclamará por escrito al otro cuerpo Legislativo la remisión del Proyecto de Ley; acto seguido, la Cámara requirente remitirá el  Proyecto al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Artículo 4°.- Cuando las dos Cámaras del Congreso o una de ellas decidan prorrogar el período ordinario de sesiones, de conformidad con el Artículo 184 de la Constitución Nacional, no quedará interrumpido el plazo de vencimiento que rige para la sanción automática, mientras dure dicha prórroga, tal como lo prevé el Artículo 211 de nuestra Constitución Nacional. Terminada la prórroga, se volverá a contabilizar el tiempo que resta para la prescripción del plazo. 
Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiocho días del mes de abril del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiocho días del mes de julio del año dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000002648






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