Leyes Paraguayas

Ley Nº 2616 / APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACION ENERGETICA DE CARACAS, ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



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LEY Nº. 2616
QUE APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACION ENERGETICA DE CARACAS, ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo de Cooperación Energética de Caracas, entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela”, suscrito en la ciudad de Caracas, el 18 de noviembre de 2004, cuyo texto es como sigue:
ACUERDO DE COOPERACION
ENERGETICA DE CARACAS
El presidente de la República del Paraguay y el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, reunidos en Caracas, Venezuela, suscriben el siguiente Acuerdo.
Los Gobiernos de la República del Paraguay y de la República Bolivariana de Venezuela;
REAFIRMANDO los estrechos lazos de amistad y cooperación que han existido tradicionalmente entre la República del Paraguay y la República Bolivariana de Venezuela;
TOMANDO EN CUENTA que las acciones de cooperación solidaria entre la República del Paraguay y la República Bolivariana de Venezuela son indispensables para alcanzar sus objetivos de progreso económico y social en un ambiente de paz y libertad;
RECONOCIENDO la necesidad de adaptarse a las condiciones cambiantes de los mercados de hidrocarburos y financieros;
ACUERDAN poner en ejecución el “Acuerdo de Cooperación Energética de Caracas”, que se especifica a continuación:
PRIMERO: La República Bolivariana de Venezuela suministrará crudo, productos refinados y GLP a la República del Paraguay por la cantidad de hasta diez y ocho mil seiscientos barriles diarios (18,6 MBD) o sus equivalentes energéticos. Dicho suministro será objeto de una evaluación y ajuste en función de las compras de la República del Paraguay, de las disponibilidades de la República Bolivariana de Venezuela y de las decisiones que adopte la Organización de Países Exportadores de Petróleo (OPEP), y de cualquier circunstancia que obligue a la República Bolivariana de Venezuela a cambiar la cuota asignada según lo especificado en este Acuerdo.
SEGUNDO: La aplicación de este Acuerdo será exclusiva para los entes públicos avalados por la República del Paraguay y por la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Los suministros que la República Bolivariana de Venezuela efectúe a los entes públicos designados por la República del Paraguay conforme con este Acuerdo se regirán por las políticas y prácticas comerciales de Petróleos de Venezuela S.A., la cual administrará las entregas de acuerdo con la cuota establecida por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), a solicitud del Ejecutivo Nacional, administrará los requerimientos basada en la cuota establecida en este Acuerdo.
CUARTO: La República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con la cuota de suministro establecida en este documento, otorgará esquemas de financiamiento a la República del Paraguay bajo las siguientes condiciones:
a)  De Corto Plazo de hasta noventa (90) días, para la parte principal de los pagos, que generará un interés del dos por ciento (2 %) flat.
b)  De Largo Plazo de hasta quince (15) años para la amortización del capital, con un período de gracia de pago del capital de hasta dos (2) años y una tasa de interés anual del dos por ciento (2%). El monto de los recursos financiados aplicables se determinará con la siguiente escala:
PRECIO PROMEDIO DE VENTA ANUAL (FOB-VZLA) POR BARRIL EN
DOLARES ESTADOUNIDENSES
La facturación de la ventas realizadas a los entes públicos designados por la República del Paraguay, se hará con base a precios referenciados al mercado internacional.
Los plazos a los efectos del financiamiento y pagos se contarán a partir del Conocimiento de Embarque en caso de entrega del suministro en la modalidad FOB Puerto de Venezuela o, a partir de recibido el suministro en caso de modalidad CIF en el Río de la Plata o Río Paraná.
QUINTO: Los pagos de intereses y de amortización de capital de las deudas contraídas  por la República del Paraguay podrán realizarse mediante mecanismos de compensación comercial, cuando así sea propuesto y acordado entre la República del Paraguay y la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo la compensación  comprender tanto la entrega de bienes como la prestación de servicios.
SEXTO: Para los efectos de este Acuerdo, los volúmenes de las ventas financiadas por la República Bolivariana de Venezuela serán para el uso del consumo interno de la República del Paraguay. Volúmenes que serán ratificados en cada oportunidad por la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO:  La República del Paraguay y la República Bolivariana de Venezuela, a través de sus Ejecutivos Nacionales, designarán a los organismos responsables y ejecutores, así como los mecanismos y los procedimientos para la instrumentación de este Acuerdo.
OCTAVO: Este Acuerdo podrá ser modificado por consentimiento mutuo de las Partes, a través del intercambio de notas diplomáticas. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo en cualquier momento mediante notificación, escrita y por la vía diplomática, dirigida a la otra Parte. La denuncia tendrá efecto a los noventa (90) días de recibida por la otra Parte la comunicación correspondiente.
NOVENO: Este Acuerdo entrará en vigor, a partir de la fecha en que el Gobierno de la República del Paraguay notifique, por escrito y por la vía diplomática, al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela haber cumplido sus formalidades legales internas. Permanecerá vigente por un período de un (1)  año y se renovará automáticamente por períodos iguales y sucesivos.
DECIMO: Las controversias y discrepancias concernientes a la interpretación o aplicación de presente Acuerdo se resolverán de manera amistosa por las Partes, a través  de negociaciones directas y de común acuerdo. 
El Presidente de la República del Paraguay y el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela suscriben este Acuerdo, el día 18 de noviembre del año 2004, en dos originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Nicanor Duarte Frutos, Presidente.  
FDO: Por el Gobierno de la República Boliviana de Venezuela, Hugo Chávez Frías,
Presidente.”       
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a doce días del mes de mayo del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a dos días del mes de junio del año dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000002616






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