Leyes Paraguayas

Ley NÂș 2524 / PROHIBICION EN LA REGION ORIENTAL DE LAS ACTIVIDADES DE TRANSFORMACION Y CONVERSION DE SUPERFICIES CON COBERTURA DE BOSQUES



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​LEY Nº 2524
DE PROHIBICION EN LA REGION ORIENTAL DE LAS ACTIVIDADES DE TRANSFORMACION Y CONVERSION DE SUPERFICIES CON COBERTURA DE BOSQUES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Es objetivo de esta Ley propiciar la protección, recuperación, y el mejoramiento del bosque nativo en la Región Oriental, para que en un marco de desarrollo sostenible, el bosque cumpla con sus funciones ambientales, sociales y económicas, contribuyendo al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del país.
Artículo 2º.-  A partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, y por un período inicial de dos años, se prohíbe en la Región Oriental, realizar actividades de transformación o conversión de superficies con cobertura de bosques, a superficies destinadas al aprovechamiento agropecuario en cualquiera de sus modalidades; o a superficies destinadas a asentamientos humanos.  
Artículo 3º.- A partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, y por un período de dos años, queda prohibida la emisión de permisos, licencias, autorizaciones y/o cualquier otra modalidad de documento jurídicamente válido, que ampare la transformación o conversión de superficies con cobertura de bosques nativos, a superficies destinadas al aprovechamiento agropecuario en cualquiera de sus modalidades; o a superficies destinadas a asentamientos humanos. 
Artículo 4º.- Se encomienda a la Secretaría del Ambiente, conjuntamente con el Servicio Forestal Nacional, la realización de un inventario en la Región Oriental de los bosques nativos existentes en el país. Dicho inventario será la línea de base oficial a partir de la cual se evaluará la efectividad de la presente disposición normativa y la evolución de la superficie de bosques en el país.
Artículo 5º.- A los efectos de la aplicación de la normativa establecida en la presente Ley se adoptan las siguientes definiciones:
a) Permisos, licencias y/o autorizaciones: Los documentos jurídicamente válidos, concedidos tanto por la Secretaría del Ambiente, de conformidad a la Ley Nº 1561/2000 “QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DEL AMBIENTE, EL CONSEJO NACIONAL DEL AMBIENTE Y LA SECRETARIA DEL AMBIENTE” y a la Ley Nº 294/93 “EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL”; como los concedidos por el Servicio Forestal Nacional, de conformidad a la Ley Nº 422/73 “FORESTAL”.
b) Bosque: Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie mínima de dos hectáreas, caracterizadas por la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del 50% (cincuenta por ciento) de esa superficie y donde existan más de sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho (DAP).
Artículo 6º.- A los efectos de deslindar las responsabilidades, y aplicar las sanciones que correspondan, el Poder Ejecutivo arbitrará los medios para la realización de una auditoría independiente para todos los “Planes de Uso de la Tierra”, que correspondan a las actividades mencionadas en el Artículo 2º de la presente Ley; como también a los “Planes de Manejo y/o Aprovechamiento Forestal”, de los dos últimos años, y que hayan sido legalmente aprobados en el marco de las Leyes Nos. 294/93 y la 422/73, dicha auditoría deberá georreferenciar, los datos de los Planes, con la cobertura boscosa de imágenes satelitales que correspondan a los años de aprobación de dichos Planes. El informe de dicha auditoría y sus recomendaciones deberán ser presentados al Congreso Nacional en un plazo de noventa días, a partir de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 7º.- El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley hará pasibles a sus autores de las sanciones contenidas dentro del Artículo 4º de la Ley Nº 716/96 “QUE SANCIONA DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE”.
Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cuatro días del mes de noviembre del año dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil cuatro, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.

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