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LEY N° 3436
DE CREACION DE LA BIBLIOTECA Y ARCHIVO CENTRAL DEL CONGRESO NACIONAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Capítulo I
Creación y Afines
Artículo 1º.- Créase la Biblioteca y Archivo Central del Congreso Nacional, como una entidad técnica de estudio, investigación y apoyo a la función legislativa, mediante la provisión, gestión y difusión de documentación e información. Asimismo, los servicios de la Biblioteca y Archivo Central podrán ser usufructuados por la ciudadanía en general.
Artículo 2º.- La Biblioteca del Congreso Nacional proporcionará la información y la documentación necesarias para el cumplimiento de la tarea legislativa y parlamentaria, el estudio, la investigación, así como cualquier otra actividad desarrollada en el Poder Legislativo.
Artículo 3º.- El Archivo Central del Congreso Nacional garantizará el acceso, tratamiento, conservación y difusión del patrimonio documental del Congreso Nacional, así como la provisión de información necesaria para una correcta gestión administrativa, y de la documentación necesaria para la investigación histórica y jurídica.
Artículo 4º.- Para el cumplimiento de sus objetivos dispondrá de los recursos humanos y servicios necesarios, así como de las instalaciones adecuadas y un presupuesto suficiente.
Capítulo II
Estructura de la Biblioteca y Archivo Central del Congreso Nacional
Artículo 5º.- La Biblioteca y el Archivo Central del Congreso Nacional estará estructurada como un Sistema de Biblioteca y Archivo Central.
Artículo 6º.- La Biblioteca y el Archivo Central del Congreso Nacional estará a cargo de una Comisión Administradora.
Artículo 7º.- Composición de la Comisión Administradora.
La Comisión estará integrada:
a. por el Presidente del Congreso Nacional, quien presidirá la Comisión Administradora;
b. el Presidente de la Comisión de Cultura, Educación, Culto y Deportes, de la Honorable Cámara de Senadores;
c. el Presidente de la Comisión de Educación, Cultura y Culto de la Honorable Cámara de Diputados;
d. el Secretario General de la Honorable Cámara de Senadores;
e. el Secretario General de la Honorable Cámara de Diputados; y
f. el Director General de la Biblioteca y Archivo Central del Congreso Nacional.
Artículo 8º- Competencia de la Comisión Administradora.
Compete a la Comisión Administradora de la Biblioteca y Archivo Central del Congreso Nacional:
a. cumplir y hacer cumplir esta Ley y sus reglamentaciones;
b. establecer las directrices generales de la política bibliotecaria y archivística del Congreso Nacional;
c. aprobar las normativas internas para su funcionamiento;
d. impulsar, coordinar y desarrollar acciones y proyectos que promuevan y fortalezcan el vínculo entre parlamentarios y ciudadanía en general, a fin de lograr una mayor difusión de la Ley, del rol del Congreso Nacional y de temas de interés público;
e. establecer criterios y recomendaciones generales para la elaboración y distribución de los presupuestos destinados a la adquisición de material bibliográfico;
f. recoger, analizar, y resolver las propuestas, sugerencias y reclamaciones de las Comisiones Asesoras Permanentes, Direcciones Generales y demás dependencias y de los usuarios; y,
g. decidir sobre los proyectos de planificación, propuesta de creación, supresión o transformación de servicios de la Biblioteca y Archivo Central del Congreso Nacional.
Artículo 9º.- La Dirección General de la Biblioteca y Archivo Central del Congreso Nacional estará a cargo de un Director General, quien será asistido en sus funciones por un Director General Adjunto. Ambos serán designados por el Presidente del Congreso Nacional.
Artículo 10.- El Director General Adjunto reemplazará al Director General en todas sus funciones, por ausencia o impedimento de éste.
Artículo 11.- Competencia del Director General:
a. cumplir y hacer cumplir esta Ley y los reglamentos;
b. velar por el cumplimiento del Reglamento Orgánico de la Biblioteca y Archivo Central del Congreso Nacional y las medidas adoptadas por la Comisión Administradora;
c. dirigir, organizar, gestionar y administrar el funcionamiento de la Biblioteca, de acuerdo con las disposiciones y directrices que al efecto apruebe la Comisión Administradora de la Biblioteca;
d. promover y planificar la incorporación de las nuevas tecnologías de la información a las actividades propias de la Biblioteca y Archivo, así como el mantenimiento y seguimiento del Sistema Informático que da soporte a los servicios;
e. constituir, desarrollar y gestionar el fondo bibliográfico y documental de la Biblioteca y Archivo Central del Congreso Nacional;
f. presentar propuestas de reglamentos de servicios y directrices;
g. realizar la inspección y seguimiento del depósito legal con el fin de elaborar y difundir la información sobre la producción bibliográfica nacional;
h. desarrollar la política de recursos humanos;
i. proponer los gastos de su competencia; y,
j. elaborar la memoria anual de la Biblioteca.
Capítulo III
Depósito legal
Artículo 12.- A los efectos de recoger los registros bibliográficos de los documentos publicados en el país y difundir la producción bibliográfica nacional, los editores y productores entregarán a la Biblioteca y Archivo Central del Congreso Nacional, los materiales siguientes:
a. dos ejemplares de libros, folletos, revistas, periódicos, mapas, partituras musicales, carteles y de otros materiales impresos de contenido cultural, científico y técnico; y,
b. un ejemplar de diapositivas, discos, diskets, audio y video cassetes y, de otros materiales audiovisuales y electrónicos que contengan información de las características señaladas en el inciso anterior.
Artículo 13.- Los materiales citados se entregarán a la Biblioteca dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su edición o producción, con excepción de las publicaciones periódicas que deberán ser entregadas inmediatamente.
Capítulo IV
Recursos
Artículo 14.- La Biblioteca y Archivo Central del Congreso Nacional tendrá los siguientes recursos:
a. la asignación contemplada cada año, en la Ley de Presupuesto General de la Nación;
b. las donaciones recibidas por parte de las entidades públicas y privadas y los organismos extranjeros;
c. los bienes provenientes de legados;
d. los recursos obtenidos en concepto de servicios prestados que serán reglamentados por la Comisión Administradora, y;
e. cualquier otro ingreso de acuerdo con la Ley y sus reglamentaciones.
Artículo 15.- Disposición transitoria.
La Comisión Administradora aprobará el Reglamento Orgánico de la Biblioteca y Archivo Central del Congreso Nacional, en un plazo no mayor de dos meses, a partir de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a once días del mes de diciembre del año dos mil siete, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veinte días del mes de diciembre del año dos mil siete, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 204 de la Constitución Nacional.