Leyes Paraguayas

Ley Nº 780 / CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN A PERSONAS EXCEPCIONALES - INPRO


​LEY Nº 780/79 
QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN A PERSONAS EXCEPCIONALES - INPRO - 
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY 
CAPITULO I 
DE LA CREACIÓN, DENOMINACIÓN Y DOMICILIO 
Artículo 1º.- Créase el Instituto Nacional de Protección a Personas Excepcionales, dependiente del Ministerio de Educación y Culto, que se regirá por esta ley y las demás disposiciones legales pertinentes. 
Artículo 2º.- Por INPRO se entenderá Instituto Nacional de Protección a Personas Excepcionales; por Excepcional, Beneficiario o Deficiente, los sujetos protegidos por esta ley; por Ministerio, Ministerio de Educación y Culto, y por Consejo, Consejo Consultivo. 
Artículo 3º.- INPRO tendrá su domicilio en la ciudad de Asunción, pudiendo establecer en el interior del país las dependencias requeridas para el cumplimiento de sus funciones. 
Artículo 4º.- Para el cumplimiento de sus fines, INPRO podrá establecer vínculos directos con las demás reparticiones del Estado y personas de derecho público o privado, salvo las excepciones previstas en esta Ley. 
CAPITULO II 
DEL OBJETO 
Artículo 5º.- INPRO tendrá por objeto proteger en forma integral a las personas Excepcionales, de tal modo a neutralizar las desventajas que su condición les provoca, y les den oportunidad, mediante su propio esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales. 
Artículo 6º.- Se considera Excepcional, Beneficiario o Deficiente, a toda persona que por causa congénita o adquirida, padezca de disminución de su capacidad mental o física, que afecte sus posibilidades de autosuficiencia, de aprendizaje o de trabajo. 
Artículo 7º.- La protección que establece esta Ley será acordada al Beneficiario durante toda sus existencia, de acuerdo a lanaturaleza y grado de su deficiencia. 
Artículo 8º.- INPRO velará porque las personas excepcionales puedan gozar en plenitud de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional y las Leyes de la República, y especialmente: 
a) Deberá protegerlas contra toda forma de discriminación, abandono, explotación y trato cruel o degradante que pueda perjudicar su salud, educación o impedir su desarrollo armónico. 
b) Coayudará por medio del Ministerio de Menores e Incapacidad a garantizar su defensa en juicio. 
c) Hará efectivo su bienestar material y moral en la forma adecuada a su situación, sus necesidades y condiciones personales. 
d) Atenderá su salud, educación, trabajo y su habilitación o rehabilitación. 
e) Ofrecerá orientación y las proporcionará formación laboral dentro de una planificación dirigida a su  adaptación social. 
f) Cuidará porque vivan con su familia propia o sustitutiva, participen plenamente de la convivencia social y disfruten de diversiones apropiadas. Si fuere necesario su residencia en alguna institución especializada, el ambiente y condiciones de vida serán similares a la familiar. 
CAPITULO III 
DE LAS FUNCIONES 
Artículo 9º.- Son atribuciones y obligaciones de INPRO respecto al problema de la Excepcionalidad: 
a) Prestar a los sujetos de esta Ley los siguientes servicios en al forma y medida que serán reglamentadas: de diagnóstico, médico, paramédico, de educación, de trabajo, jurídico, de residencia u hogar y de habilitación o rehabilitación. 
b) Individualizar a los Excepcionales de toda la República, para fines estadísticos relacionados con el objeto de esta Ley, a fin de prestar la debida asistencia aún cuando no sea requerida. 
Coordinar las acciones en este campo, con otros organismos estatales, mixtos y privados, y de profesionales independientes. 
c) Promover y peticionar la instalación de Talleres protegidos públicos y privados, y de otras fuentes de trabajo, y vigilar su funcionamiento. 
d) Realizar el tratamiento de la Excepcionalidad con criterio multisectorial. 
e) Gestionar la incorporación del objeto de esta Ley a los planes nacionales de educación, salud, trabajo y legislación. 
f) Realizar y promover investigaciones. 
g) Coordinar la acción gubernamental y del sector privado, de común acuerdo con los Ministerios de Educación y Culto, de Salud Pública y Bienestar Social y de Justicia y Trabajo. 
h) Preparar directivas y programas para una acción tendientes a la formación ocupacional. 
i) Gestionar que entidades oficiales, mixtas y privadas o personas, según el caso, establezcan la gratuidad o disminución de honorarios profesionales y de los precios de servicios y medicamentos, que exijan su tratamiento. 
j) Procurar la colocación de Excepecionales en las actividades económicas privadas y en la Administración pública. 
k) Apoyar toda iniciativa tendiente a la prevención, el diagnóstico, el tratamiento, la habilitación o rehabilitación y la investigación. 
l) Realizar y promover la formación de personal especializado. 
m) Publicar y difundir materia educativo e informativo. 
n) Gestionar y aceptar ofrecimientos de asistencia técnica, científica y financiera de entidades nacionales e internacionales. 
o) Promover la adhesión de organismos y personas a los términos y propósitos de esta Ley. 
p) Prestar y promover asistencia a la familia del Excepcional, cuando sea necesario, en la forma y medida que serán reglamentadas. 
q) Organizar un servicio propio de transporte para Excepcionales, en la forma y con los objetivos que serán reglamentados. 
r) Realizar otras actividades no previstas en los incisos anteriores, que tengan relación con la naturaleza de INPRO. 
Artículo 10º.- Son atribuciones y obligaciones de INPRO en relación a entidades que tengan actividad sobre la Excepcionalidad: 
a) Actuar como organismo supervisor del cumplimiento de las normas establecidas por el Ministerio respecto a las entidades oficiales, privadas o mixtas que tengan relación con el objeto de esta Ley, actuar igualmente, según el caso, en relación a estas mismas entidades. 
b) Prestar asistencia técnica, financiera y administrativa en el sector mixto y privado, en la medida de las disponibilidades respectivas. 
c) Establecer normas básicas para la actividad de las Fundaciones, Asociaciones de Padres y entidades afines, del sector público y privado, e impulsar la creación de entidades similares. 
d) Mantener permanentes y estrechas relaciones con entidades nacionales e internacionales. 
Artículo 11º.- Son atribuciones y obligaciones de INPRO respecto a la Legislación sobre la Excepcionalidad: 
a) Promover la legislación atinente al objeto de esta Ley, en todos sus aspectos. 
b) Bregar por una legislación atinente al objeto de esta Ley, en todos sus aspectos. 
c) Gestionar una legislación municipal para que en determinadas construcciones y urbanizaciones sean previstos accesos, medios de 
circulación, instalaciones y otros para Deficientes y para que los medios de transportes adecuen sus servicio al uso que deban hacer de ellos los beneficiarios. 
d) Gestionar una legislación de excepciones impositivas para los empleadores que den trabajo a Excepcionales y para las entidades y personas que den cumplimiento a lo previsto en el inciso c) de este artículo. 
e) Gestionar que la legislación incluya en las Instituciones de Seguro Social, en las prestaciones a corto y largo plazo, disposiciones sobre tratamiento médico adecuado, tanto para el titular del Seguro, como para los miembros de su grupo familiar, como asimismo, requisitos especiales tales como la disminución de la edad mínima y del tiempo mínimo de aportes para la obtención de las jubilaciones y pensiones. 
CAPITULO IV 
DE LOS ORGANISMOS 
Artículo 12º.- INPRO contará en su administración con los siguientes organismos, sin perjuicio de otros que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines: 
a) Centro de Investigación y de Estadística. 
b) Centro de Diagnóstico. 
c) Centro de Formación de Personal. 
d) Servicio de Tratamiento y Recreación. 
e) Servicio de Educación. 
f) Servicio de Trabajo. 
g) Servicio Jurídico. 
h) Servicio de Residencia y Hogares. 
i) Unidad de Adminstración. 
j) Unidad de Planificación y Programación. 
k) Unidad de Coordinación. 
l) Unidad de Informaciones. 
Estos organismos serán creados conforme a las prioridades y a los recursos disponibles. 
Artículo 13º.- Los organismos mencionados en el artículo anterior funcionarán con medios propios de INPRO o en coordinación con otras reparticiones del Estado, o mediante acuerdos o convenios con entidades privadas o personas. 
Artículo 14º.- El Poder Ejecutivo reglamentará las funciones que corresponden a los Centros y Servicios. El Proyecto de reglamento será preparado por INPRO. 
CAPITULO V 
DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN 
Artículo 15º.- La Dirección y Administración de INPRO estará a cargo de un Director designado por el Poder Ejecutivo de una terna de candidatos propuesta por el Ministerio. 
Artículo 16º.- Para ser Director se requiere la nacionalidad paraguaya, haber cumplido 30 años de edad, tener idoneidad en el campo de la excepcionalidad y una reconocida solvencia moral. 
  
Modificado por el artículo 3º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo 17º.- Son atribuciones y obligaciones del Director: 
  
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley y sus reglamentos. 
  
b) Concurrir a las reuniones del Consejo. 
  
c) Atender las recomendaciones del Consejo. 
  
d) Planear y programar las actividades de INPRO. 
  
e) Aprobar los proyectos de reglamentos de funciones de los Centros y Servicios, y de los demás aspectos de la organización interna de 

la institución. 
  
f) Administrar los fondos asignados a INPRO. 
  
g) Programar el ante-proyecto de presupuesto anual de INPRO, de acuerdo a las leyes pertinentes y elevar al Ministerio con el dictamen 

favorable del Consejo. 
  
h) Representar a INPRO. 
  
i) Ejercer el control de las actividades técnicas, científicas, administrativas y financieras de INPRO. 
  
J) Ejercer la jefatura directa del personal de INPRO. 
  
k) Llamar a licitación pública y concurso de precios, conforme a esta Ley y otras pertinentes. 
  
l) Gestionar la aprobación de convenios y contratos de préstamos con organismos nacionales o internacionales. 
  
m) Proponer al Ministerio el nombramiento, promoción y remoción del personal de INPRO. 
  
n) Elevar al Ministerio, con el dictamen del Consejo, los antecedentes de las licitaciones y concursos de precios, para su resolución. 
  
o) Informar al Consejo sobre sus actividades, por propia iniciativa o pedido del Consejo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 

18 de esta Ley. 
  
Artículo 18º.- El Director informará por escrito al Consejo cada cuatro meses, sobre el funcionamiento general de INPRO, especialmente 

en los aspectos del cumplimiento de los programas y del desenvolvimiento financiero. 
  
Derogado por el artículo 3º de la Ley 2.199/03
CAPITULO VI 
  
DEL CONSEJO CONSULTIVO 
  
Artículo 19º.- INPRO contará con un Consejo Consultivo compuesto de seis miembros titulares designados por Resolución del Ministerio 

conforme a las propuestas mencionadas en el artículo 20 de esta Ley. Cada miembro titular tendrá un suplente. 
  
Artículo 20º.- El Consejo estará integrado de la siguiente forma: 
  
a) Tres miembros propuestos en forma separada por los Ministerios de Educación y Culto, de Salud Pública y Bienestar Social y de 

Justicia y Trabajo. 
  
b) Dos miembros propuestos por la agrupación de las asociaciones de Padres de Excepcionales, registradas en el Ministerio. 
  
c) Un miembro propuesto por la agrupación de entidades privadas de enseñanza a Excepcionales, registradas en el Ministerio. 
  
Las designaciones mencionadas en los incisos b) y c) de este artículo serán comunicados al Ministerio. 
  
Los miembros del sector público presidirán el Consejo en forma rotativa, cada doce meses. 
  
Artículo 21º.- Para ser miembro del Consejo se requiere la nacionalidad paraguaya, haber cumplido 30 años de edad, tener versación y 

experiencia en el campo excepcionalidad y gozar de reconocida honorabilidad. 
  
Los miembros del Consejo durarán tres años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos. 
  
Artículo 22º.- En caso de muerte, incapacidad, renuncia o abandono del Presidente o uno o más miembros del Consejo, lo reemplazará el 

respectivo suplente, quien ejercerá sus funciones hasta completar el periodo que corresponda a quien haya cesado. En caso de ausencia 

o incapacidad temporal del Presidente o uno o más miembros del Consejo, lo reemplazará el suplente que corresponda. 
  
Artículo 23º.- El Consejo sesionará en forma ordinaria dos veces al mes y en forma extraordinaria cuando sea convocado por el 

Presidente, a pedido de tres o más miembros, o del Director de INPRO, para el tratamiento de asuntos urgentes. Para que haya quorum se 

requerirá la presencia de cuatro o mas miembros. 
  
Las recomendaciones y decisiones del Consejo serán adoptadas por simple mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, 

decidirá el Presidente. 
  
Artículo 24º.- El Presidente y los miembros del Consejo percibirán como remuneración una dieta por cada sesión a la que asistan, que 

se establecerá en el Presupuesto anual de INPRO. Los miembros suplentes sólo tendrán derecho a dieta en caso de sustituir al titular. 
  
Artículo 25º.- Son funciones del Consejo: 
  
a) Asesorar y asistir al Director para el cumplimiento de sus atribuciones y obligaciones. 
  
b) Participar en el estudio de los planes y programas de INPRO. 
  
c) Preparar los proyectos de reglamentos del funcionamiento de los Centros, Servicios y Unidades de INPRO, y de los demás aspectos de 

la organización interna de la institución. 
  
d) Elaborar recomendaciones respecto a la administración de los fondos de INPRO, cualquiera sea su origen. 
  
e) Dictaminar respecto al ante-proyecto del Presupuesto anual de INPRO; a licitaciones públicas, concursos de precios y a las 

respectivas adjudicaciones; a acuerdos; convenios o contratos en general, dentro o fuera del país, y al control de las actividades de 

INPRO. 
  
f) Vigilar el desenvolvimiento general de las actividades de INPRO. 
  
Artículo 26º.- El Consejo estudiará los informes cuatrimestrales del Director, debiendo elevar el resultado del análisis de dichos 

informes al Ministerio de Educación y Culto, con las recomendaciones que sean necesarias, en su caso, para el desenvolvimiento de 

INPRO conforme a esta Ley. Igualmente hará llegar al Director las observaciones que estime pertinentes. 
  
CAPITULO VII 
  
DEL REGIMEN DE CONTRATACIÓN DE OBRAS, SERVICIOS, ADQUISICIONES Y ENAJENACIONES. 
  
Artículo 27º.- La Contratación de obras y servicios, así como la adquisición de bienes, cuyo valor exceda de UN MILLON DE GUARANÍES, 

se hará por medio de licitación pública, de acuerdo con las leyes administrativas pertinentes. Cuando el valor se encuentre entre 

DOSCIENTOS MIL GUARANIES Y UN MILLON DE GUARANIES, se aplicará el procedimiento de concurso de precios, previo anuncio en dos diarios 

de gran circulación de la Capital de la República, por seis días consecutivos. En estos casos deberán presentarse como mínimo tres 

ofertas, quedando INPRO facultada a rechazar todas o algunas de ellas, si no convienen a los intereses de la institución. 
  
Artículo 28º.- INPRO podrá efectuar contratación directa cuando el valor de las obras, servicios o bienes no exceda, en conjunto a 

DOSCIENTOS MIL GUARANÍES. En tales casos, contará por lo menos con tres ofertas, debiendo INPRO optar por las mas ventajosas. 
  
Artículo 29º.- La venta de bienes afectados a INPRO se hará conforme al régimen establecido por la Ley de Organización Administrativa. 
  
Artículo 30º.- INPRO fijará en cada caso, los requisitos, condiciones y precios para el arrendamiento de sus bienes y servicios. 
  
CAPITULO VIII 
  
DE LOS RECURSOS 
  
Artículo 31º.- Establécese un recargo de los derechos aduaneros del 1% (uno por ciento) sobre el valor de las importaciones, en 

concepto de recursos para INPRO, con excepción de los siguientes productos; trigo y harina, combustibles y lubricantes, productos 

químicos y farmacéuticos, implementos y maquinarias agrícolas y de todos aquellos que estuvieren liberados por Convenios o leyes 

especiales. Las recaudaciones depositadas en una Cuenta Especial abierta en el Banco Central del Paraguay a la orden de INPRO. 
  
Artículo 32º.- Constituirán también recursos de INPRO: 
  
a) Los fondos que les sean asignados anualmente e el Presupuesto General de la Nación. 
  
b) Los ingresos por servicios que realice dentro y fuera de la institución. 
  
c) Los que se obtenga mediante préstamo de fuente interna o externa. 
  
d) Los legados y donaciones. 
  
c) Cualquier otro ingreso no especificado en este Capítulo. 
  
Artículo 33º.- Los recursos de INPRO serán utilizados exclusivamente para el cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley. En 

ningún caso se dispondrá de tales recursos para otro objeto, y los funcionarios de INPRO o del Ministerio que quebrantaren esta 

prohibición serán personal y solidariamente responsables. La acción para hacer efectiva la responsabilidad civil de los mencionados 

funcionarios prescribe a los tres años a contar desde la fecha en que cada uno terminó en sus funciones. 
  
CAPITULO IX 
  
DE LA FISCALIZACIÓN 
  
Artículo 34º.- El desenvolvimiento financiero y administrativo de INPRO será fiscalizado por el Ministerio de Educación y Culto y por 

la Contraloría Financiera de la Nación. 
  
CAPITULO X 
  
DE LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS 
  
Artículo 35º.- INPRO, como organismo dependiente del Ministerio de Educación y Culto, gozará de todas las exenciones fiscales que 

corresponden a la Administración Central. 
  
CAPITULO XI 
  
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES 
  
Artículo 36º.- Los organismos de la Administración Central y de las entidades descentralizadas del Estado, darán participación activa 

a INPRO, en la preparación de planes y programas que en materia de Deficiencia elaboren dentro de sus respectivas competencias. 
  
Artículo 37º.- Los profesionales dependientes en el área de la salud, docencia, del trabajo y otros, que tengan conocimiento de 

personas excepcionales en el ejercicio de sus profesiones le notificarán a sus correspondientes empleadores, los que a su vez lo harán 

al INPRO. 
  
Los profesionales independientes harán dicha comunicación directamente a INPRO. 
  
Artículo 38º.- Los datos recogidos por INPRO conforme al artículo 37 de esta ley, tienen carácter secreto. Queda terminantemente 

prohibido a INPRO dar información sobre dichos datos, salvo requerimiento judicial. 
  
Artículo 39º.- Los beneficiarios de esta ley tienen derechos a pasaje sin cargo dentro del territorio de la República, en los 

transportes terrestres, fluviales y aéreos, de propiedad de la Administración Central o de las entidades descentralizadas del Estado, 

de conformidad al reglamento pertinente. 
  
Artículo 40º.- Esta ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo. Los proyectos de reglamentos serán preparados por el Consejo. 
  
CAPITULO XII 
  
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS 
  
Artículo 41º.- INPRO realizará en el área de la Deficiencia, un inventario a nivel nacional de los recursos humanos, físicos e 

institucionales, tanto oficiales como mixtos y privados, en el plazo de noventa días contados a partir del nombramiento del Director y 

de la integración del Consejo. 
  
Artículo 42º.- La Presidencia del Consejo en el primer año del funcionamiento de INPRO, será ejercida por el miembro designado a 

propuesta del Ministerio de Educación y Culto. 
  
Artículo 43º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 
  
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS VEINTE Y DOS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO N MIL NOVECIENTOS SETENTA Y 

NUEVE. 

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