Leyes Paraguayas

Ley Nº 2748 / FOMENTO DE LOS BIOCOMBUSTIBLES


​LEY N° 2748   
DE FOMENTO DE LOS BIOCOMBUSTIBLES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- La finalidad de la presente Ley es contribuir al desarrollo sostenible de la República del Paraguay facilitando, simismo, la implementación de proyectos bajo el Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) previsto en el Artículo 12 del Protocolo de Kyoto, Ley N° 1447/99 “QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE KYOTO DE LA CONVENCION MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMATICO”, para la consecución de los objetivos plasmados en la Ley N° 253/93 “QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE CAMBIO CLIMATICO ADOPTADO DURANTE LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO -LA CUMBRE PARA LA TIERRA-, CELEBRADA EN LA CIUDAD DE RIO DE JANEIRO, BRASIL”.
Artículo 2°.- A los fines de la presente Ley, se entiende por biocombustibles a los combustibles producidos a partir de materias primas de origen animal o vegetal, del procesamiento de productos agroindustriales o de residuos orgánicos. 
Para ser considerados como tales, los biocombustibles, además de cumplir con las condiciones establecidas en el párrafo precedente, deberán ser definidos y cumplir con los parámetros mínimos de calidad que establezca el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria y Comercio (MIC). 
Sin perjuicio de otros biocombustibles que el Poder Ejecutivo defina como tales vía Decreto, a efectos de esta Ley se consideran biocombustibles a:
a) El biodiesel, combustible de origen vegetal o animal apto para utilizarse en cualquier tipo de motor diesel.
b) El etanol absoluto, apto para mezclarse con la gasolina y utilizarse en todo tipo de motores nafteros o del ciclo Otto.
c) El etanol hidratado, apto para ser utilizado sin mezcla alguna en motores del ciclo Otto que estén especialmente diseñados para su uso.
Artículo 3°.- Los proyectos de inversión para producir biocombustibles, en las áreas agrícola, pecuaria o industrial, promovidos por personas físicas o jurídicas radicadas en el país gozarán de los beneficios establecidos en la presente Ley. Los requisitos específicos para que un determinado proyecto sea beneficiado con las disposiciones de la presente Ley, serán reglamentados por el Ministerio de Industria y Comercio (MIC) en coordinación con los demás organismos del Poder Ejecutivo, que pudieran resultar competentes.
Artículo 4°.- Declárase de interés nacional la producción industrial y su materia prima agropecuaria  y el uso de biocombustibles en el territorio nacional. 
Artículo 5°.- Para alcanzar reducciones de emisiones cuantificables de dióxido de carbono que no ocurrirían sino por el desarrollo de cada uno de los distintos proyectos y actividades directamente involucrados en la producción de un biocombustible, los beneficios que otorga la presente Ley, serán considerados como fuentes adicionales de financiamiento a los fines del Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL).
CAPITULO II
AUTORIDAD DE CONTROL Y PROCEDIMIENTO
Artículo 6°.- Otórgase al Ministerio de Industria y Comercio (MIC) la atribución de certificar cuando una inversión o actividad industrial está directamente involucrada en la producción o uso de un biocombustible.
Artículo 7°.- A fin de obtener los beneficios de la presente Ley, el interesado deberá presentar su proyecto de inversión o actividad industrial ante el Ministerio de Industria y Comercio (MIC).  Este Ministerio deberá expedir un certificado al respecto en un plazo no mayor a los sesenta días calendario, contados a partir de la presentación y cumplimiento de todos los documentos y requisitos que establezca la reglamentación. Si el Ministerio no rechazara el proyecto de inversión en este plazo, se lo tendrá por aprobado.
No constituye requisito obligatorio para la producción de biocombustibles la Evaluación  de Impacto Ambiental,  ni para la actividad industrial, ni para la actividad agropecuaria.
Artículo 8°.- Otórgase al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), la atribución de promover con énfasis y efectividad y fiscalizar la producción de materias primas, tanto de origen vegetal como animal, a ser utilizadas en la elaboración de biocombustibles y emitir su certificación de origen. 
Artículo 9°.- El productor de biocombustible, que quiera acogerse a los beneficios de esta Ley,  comunicará al Ministerio de Industria y Comercio (MIC) y al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) la fecha de comienzo de la producción respectiva. A partir de ese momento, el correspondiente Ministerio deberá fiscalizar la actividad por lo menos una vez al año y certificar ante el Ministerio de Hacienda el cumplimiento de las condiciones para seguir gozando de los beneficios establecidos en esta Ley.
Artículo 10.- El productor industrial deberá enviar al Ministerio de Industria y Comercio (MIC) antes del día diez de cada tercer  mes, planillas demostrativas de los volúmenes de producción y de las ventas de biocombustibles realizadas en los meses inmediatamente anteriores, conteniendo obligatoriamente informaciones sobre proveedor, comprador, volumen y número de las respectivas notas de venta. 
Esto es a los efectos de estadística y de la provisión de los beneficios de la presente ley.
Artículo 11.- Presentado el informe de producción de biocombustibles por parte del productor, el Ministerio de Industria y Comercio (MIC) tendrá un plazo de treinta días calendario para expedirse. Si no lo hiciere en este plazo, la producción declarada por el productor quedará automáticamente certificada a todos los efectos de esta Ley, salvo dolo.
Artículo 12.- Las personas físicas o jurídicas que produzcan biocombustibles deberán utilizar materia prima procedente del país, salvo casos de situaciones y de desabastecimiento oficialmente declarados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).
Artículo 13.- Bajo beneficios unitarios iguales al de la venta de combustible fósil, todas las empresas distribuidoras, a través de su red de estaciones de servicio, obligatoriamente deberán contar para venta los biocombustibles.
Artículo  14.- Al Poder Ejecutivo le queda prohibido el cobro de tasas de inspección o en cualquier otro concepto, a los productores de biocombustibles, ni en su fase industrial, ni en la producción de materia prima, ni en la  fase comercial u otra.
CAPITULO III
BENEFICIOS IMPOSITIVOS
Artículo 15.- Las personas físicas o jurídicas beneficiadas por esta Ley gozarán de los beneficios previstos en las Leyes Nºs. 60/90 y 2421/04.
CAPITULO IV
OBLIGATORIEDAD DE MEZCLA
Artículo 16.- Todo combustible líquido, caracterizado como gasoil o diesel, deberá ser mezclado con biodiesel u otros combustibles adecuados en una proporción que será establecida por el Ministerio de Industria y Comercio (MIC), según la producción efectiva de los biocombustibles. El Ministerio de Industria y Comercio habilitará la venta  de biodiesel, en los surtidores, sin mezcla cuando se den las condiciones técnicas para su uso y cuando existan los volúmenes suficientes para su uso sin mezcla.
Artículo 17.- Todo combustible líquido, caracterizado como gasolina o nafta, deberá ser mezclado con etanol absoluto y el Ministerio de Industria y Comercio (MIC), establecerá el tipo de gasolina o nafta y la proporción de mezcla según la producción efectiva del alcohol absoluto. El Ministerio de Industria y Comercio (MIC) habilitará la venta de etanol absoluto en los surtidores, sin mezcla cuando se den las condiciones técnicas para su uso y cuando existan los volúmenes suficientes para su uso sin mezcla.
Artículo 18.- La mezcla de biocombustibles con los combustibles derivados del petróleo, deberá realizarse en las refinerías y/o en las plantas de almacenamiento y despacho de combustibles, y el producto resultante comercializado por las empresas distribuidoras, a través de su red de estaciones de servicio. De igual manera, se deberá mezclar el biocombustible, directamente en los surtidores finales bajo la inspección y  vigilancia  de un funcionario del Ministerio de Industria y Comercio (MIC).
CAPITULO V
SANCIONES
Artículo 19.- 1. La infracción o incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Ley, así como de cualquiera de las normas técnicas de calidad que se emitan, será sancionada por el Ministerio de Industria y Comercio (MIC), previa instrucción administrativa que garantizará al presunto infractor el derecho de defensa. 
2. Las sanciones que podrán aplicarse, serán: apercibimiento, suspensión o anulación de los beneficios previstos, de comiso y/o multa de hasta doscientos jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la República. 
3. El procedimiento para la aplicación de estas sanciones, las circunstancias de la comisión de los hechos y/o conductas que las generen, su gravedad y el monto máximo que corresponda aplicar por multa para cada infracción, dentro del límite fijado en esta Ley, así como la procedencia de las demás sanciones, será reglamentado por el Poder Ejecutivo. Dicha reglamentación deberá incluir un plazo no inferior a cinco (5) días hábiles para recurrir las sanciones ante el Tribunal de Cuentas.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES DE FORMA
Artículo 20.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de sesenta (60) días calendario, posteriores a su publicación.
Artículo 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los veintiséis días del mes de setiembre del año dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000002748






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